REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1º de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004367
ASUNTO : YP01-P-2016-004367
RESOLUCION NRO. 337/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. KEVIN OROZCO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera encargado de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA BECERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Cafetal II frente a ciudad bendita casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.782.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA BECERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Cafetal II frente a ciudad bendita casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.782.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 10 de Mayo del año 2016 por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA BECERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Cafetal II frente a ciudad bendita casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.782, quien en su oportunidad expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LIRA, quien es mi hijo ya que el día de ayer lunes 09 de mayo de 2016 en horas de la noche ejerció violencia verbal y psicológica en mi contra y ya lo ha hecha en reiteradas oportunidades; por lo que quiero que el salga de mi casa, debido a que su persona violencia no me deja vivir en paz...”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA BECERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Cafetal II frente a ciudad bendita casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.782, que estamos en presencia de un hecho que NO REVISTE CARÁCTER PENAL en base al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 ordinal 4º en su aparte “c” ejusdem, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA BECERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Cafetal II frente a ciudad bendita casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.782, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28 ordinal 4º en su aparte “c” Ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera encargado de la Unidad Inmediata de depuración de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 10 de mayo del año 2016, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA BECERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Cafetal II frente a ciudad bendita casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.782, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, NO REVISTEN CARACTER PENAL, en base al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28 ordinal 4º en su aparte “c” Ejusdem. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abg. ROY MANUEL SIFONTES