REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005277
ASUNTO : YP01-P-2015-005277



RESOLUCION NRO. 382-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretaria: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal interino 2da encargada de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: MANUEL FELIPE NARVAEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/09/1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.269, soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Urb. Villa Rosa, Calle 7, Casa Nro. 4, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro.





Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal interino 2da encargada de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MANUEL FELIPE NARVAEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/09/1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.269, soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Urb. Villa Rosa, Calle 7, Casa Nro. 4, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 20 de Agosto del año 2014 por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del estado Delta Amacuro, por el ciudadano MANUEL FELIPE NARVAEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/09/1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.269, soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Urb. Villa Rosa, Calle 7, Casa Nro. 4, Parr. Jose V. Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “….. Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que estoy recibiendo mensajes de texto a mi teléfono celular, los cuales me ocasionan un gran temor de un grave daño, a mi persona sino llego a un acuerdo es por lo que vengo formular la denuncia para que esta representación fiscal inicie las averiguaciones correspondiente…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano MANUEL FELIPE NARVAEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/09/1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.269, soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Urb. Villa Rosa, Calle 7, Casa Nro. 4, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo Supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL FELIPE NARVAEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/09/1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.269, soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Urb. Villa Rosa, Calle 7, Casa Nro. 4, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el hecho denunciado no reviste carácter penal por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Ministerio Publico, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal interino segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 20 de agosto del año 2014, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano MANUEL FELIPE NARVAEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/09/1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.269, soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Urb. Villa Rosa, Calle 7, Casa Nro. 4, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados no reviste carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES