REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004658
ASUNTO : YP01-P-2016-004658

RESOLUCION NRO. 390/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: HERRERA PEREZ ENEIDA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.870. y otros.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, TOCORE HERRERA CARLOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.331.719, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 19-04-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Educación Física, residenciado en Sector Nº 02 Deltaven, calle Altavista, casa de esquina sin numero de color blanco al principio de la calle, hijo de Antonia Herrera (v) y de Aquilino Tocore (v), teléfono de contacto 0424-9170433 y MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.969, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16-09-1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero del Modulo Integral de los Cubanos de Deltaven, residenciado en Sector Nº 03 Deltaven, calle Mis Venezuela, casa S/N de color verde, cerca de la verdulera, hijo de Martínez Tomasa (v) y de Padre desconocidos.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, para los ciudadanos CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO y TOCORE HERRERA CARLOS ANTONIO, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano MARTINEZ JOSE GREGORIO.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensa del ciudadano CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día, en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, TOCORE HERRERA CARLOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.331.719, y MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.969,, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, TOCORE HERRERA CARLOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.331.719, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 19-04-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Educación Física, residenciado en Sector Nº 02 Deltaven, calle Altavista, casa de esquina sin numero de color blanco al principio de la calle, hijo de Antonia Herrera (v) y de Aquilino Tocore (v), teléfono de contacto 0424-9170433; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al ciudadano MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.969, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16-09-1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero del Modulo Integral de los Cubanos de Deltaven, residenciado en Sector Nº 03 Deltaven, calle Mis Venezuela, casa S/N de color verde, cerca de la verdulera, hijo de Martínez Tomasa (v) y de Padre desconocidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.…..”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al imputado CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“….Quien suscribe, Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: YEFERSON EDUARDO CARRASCO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 27.522.472, plenamente identificado en el Asunto No. YPO1-P-2016-004658, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: Mi defendido se encuentra privado de su libertad, desde el día 16 de Junio de 2016, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, a pesar no existir en autos elementos serios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que la presunta víctima no realizó señalamiento directo hacia mis defendidos. así mismo a preguntas formuladas por esta Defensora, la ciudadana manifestó en sala de audiencias que las personas que ingresan a su lugar de residencia lo hacen en horas de la madrugada, y provistos de “unos trapitos” los cuales cubrían desde la zona de la nariz hasta la barbilla, aunado al hecho cierto que a este joven no le encuentran ningún objeto con interés criminalística ni adherido a su cuerpo ni en su lugar de residencia, sitio al cual ingresan los funcionarios de manera arbitraria, pues en el caso que nos ocupa n o se trata de flagrancia, ni de persecución en caliente; sin embargo los funcionarios actuantes aprehenden a mí a Yeferson Eduardo Carrasco Marcano El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses” Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 10, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida. El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantista como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, mi defendido es un joven humilde trabajador, apelo a su condición de hombre justo y equilibrado que entiende perfectamente la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que a demás otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación entre otros. Para que Usted pondere, el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige. Por todas las razones expuestas voy a solicitar, muy respetuosamente, que se le salvaguarde los derechos constitucionales y procesales, a mi defendido, ciudadano YEFERSON EDUARDO CARRASCO MARCANO, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que él atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene s. residencia en esta ciudad. El Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos. señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas…”
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de la imputada. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensora DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, señalando en su solicitud que el Tribunal tiene la obligación de revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada cada tres meses, y se observa que la misma fue decretada en fecha 14 de junio del año 2016, por lo que a la presente fecha no ha transcurrido los primeros tres meses a los fines de que el Tribunal este obligado a revisar la medida tal y como fue explanado por la defensa pública, ya que los tres meses se cumplirían en fecha 14 de septiembre, y aun nos encontramos en el mes de julio, por lo que no ha transcurrido os tres meses que establece la norma para su revisión. En cuanto al señalamiento realizado igualmente por la defensa del principio de presunción de inocencia que abriga a su defendido, la afirmación del principio a la libertad invocado y el derecho a ser juzgado en libertad, todos estos principios que son garantizados por la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son vulnerados con la imposición de la medida coercitiva de libertad que le fuere decretada al hoy imputado, ciudadano YEFERSON EDUARDO CARRASCO MARCANO, ya que estos principios, tienen limitaciones, las cuales han sido establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, norma que limitan el derecho civil a la libertad, que como todo derecho tiene sus limitaciones.
Así pues, fue examinada por esta Juzgadora al imponer la medidas que se encuentren llenos los extremos previstos en la noma a los fines de la imposición de esta medida restrictiva que tal y como lo indica el artículo xxx debe ser analizada por cada Juez y debe interpretarse de manera restrictiva, y verificados como han sido los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, precalifico el representante Fiscal para los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el imputado YEFERSON EDUARDO CARRASCO MARCANO, ha sido el tipo peal de Robo Agravado, delito este que afecta dos derechos fundamentales como es el derecho a la propiedad y el derecho a la vida y así ha sido expresamente establecido por la doctrina, y verificado como ha sido dada la denuncias interpuestas en la cual fue afectada una familia, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, el mismo amerita pena corporal, y el imputado pudiese ser autor o responsable de la comisión del mismo, aunado a que concurre la presunción legal del peligro de fuga contendía en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización a la investigación, dada que residen los imputados cerca de las víctimas y que estos pueden influir en los mismos.

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a emitir la decisión judicial de privación de libertad, por lo que este tribunal REVISA la medida y la MANTIENE, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ha fundamento la defensa pública su solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que esto no afecta el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad como garantías constitucionales, que arropa a su defendido, principios plasmados en el cuerpo decisorio de la medida judicial se estableció claramente que esta medida es excepcional y que no afecta para nada el principio de presunción de inocencia el cual solo se desvirtúa con una sentencia firme, que esta es una medida cautelar solo para garantizar las resultas del proceso, sin embargo, ha requerido que se revise la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuere decretada por este Juzgado y sea sustituida por una menos gravosa a la privación de libertad, ahora bien, poo cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este tribunal para su emisión y así se decide.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Órgano Jurisdiccional, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este Tribunal Tercero de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la pre-citada ciudadana, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016) en relación al ciudadano CARRASCO MARCANO YEFERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.472, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 27-01-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio juego, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en Sector Nº 02, Deltaven, calle Nº 02, casa Nº 15, hijo de Igmary Marcano (v) Livio Carrasco (v), teléfono de contacto 0426-1904103, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado del imputado a los fines de sea impuesto de la decisión aquí emitida.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES