REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004769
ASUNTO : YP01-P-2016-004769



RESOLUCION NRO. 128/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. FRANCISMAR RIVERO.
SOLICITANTE: VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N de esta ciudad, hijo de Amelia del Carmen Morichales (v) y Víctor José López (F), 0426-197-72-67,.


En fecha Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N de esta ciudad, hijo de Amelia del Carmen Morichales (v) y Víctor José López (F), 0426-197-72-67, mediante el cual solicita se le entregue un vehículo moto que es de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AE003ZG, SERIAL MOTOR: T1010UHFCTK121419, TC, AÑO: 1997, N.I.V: 8ZNDT13W6VV312207, PLACA: AE003ZG, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W6VV312207, USO: PARTICULAR, los cuales se encuentra incurso en la causa signada Con el Nº MP-198361-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado adjunto a su solicitud boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo moto suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO CARRASQUEL, de fecha 23 de Julio de 2015, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera el acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 11 de Julio de 204, niega la entrega del vehículo moto incautado, indicando que: la persona que atribuye directamente la cualidad de propietario o de su respectivo apoderado (acreditado mediante poder especial) deberá presentar la siguiente documentación cedula de identidad del solicitante, Certificado de registro de Origen del vehículo ya que la factura de compra presentada por el solicitante aparece a nombre del ciudadano ALEXANDER JESUS GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.863.412, encontrándose que el mismo no posee cualidad propietario por falta de algún Poder Especial o compra venta debidamente notariada.

Igualmente se puede apreciar Experticia de Verificación de fecha 03 de Mayo de 2014, realizada por el Inspector Orangel Solorzano, Credencial Nº 25.200, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, practicada por la Unidad de Tránsito Terrestre de las cuales arrojó lo siguiente:
1.- Que el serial de carrocería (CUADRO) donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMA0080B06188, se encuentra en estado ORIGINAL.
2.- Que el del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 163fml85020100, se encuentra en estado ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
1.- Que el serial de carrocería del vehículo objeto a estudio se encuentra en su estado original para el momento de realizar la presente experticia.
2.- Que el serial del motor del vehículo objeto a estudio se encuentra en su estado original para el momento de realizar la presente experticia.
3.- Que verificados los seriales del vehículo pro ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna.-

Ahora bien, se evidencia que el vehículo que posee las siguientes características: PLACA: AB6F81W, MARCA: BERA, MODELO: BERA150CC - 150CC, AÑO DE FABRICACION: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0080B06188, SERIAL DE MOTOR: 163FML85020100, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 2, los cuales se encuentra incurso en la causa signada Con el Nº MP-198361-2014, no se encuentra solicitado según consta en la Experticia arriba mencionada, todo ello en virtud de la solicitud de entrega de dicho vehículo.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N de esta ciudad, hijo de Amelia del Carmen Morichales (v) y Víctor José López (F), 0426-197-72-67, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto la persona que atribuye directamente la cualidad de propietario o de su respectivo apoderado (acreditado mediante poder especial) deberá presentar la siguiente documentación cedula de identidad del solicitante, Certificado de registro de Origen del vehículo ya que la factura de compra presentada por el solicitante aparece a nombre del ciudadano ALEXANDER JESUS GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.863.412, encontrándose que el mismo no posee cualidad propietario por falta de algún Poder Especial o compra venta debidamente notariada. sin embargo fueron presentados ante este Juzgado documentación relativa a la propiedad del vehículo el cual fue adquirido por el ciudadano VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N de esta ciudad, hijo de Amelia del Carmen Morichales (v) y Víctor José López (F), 0426-197-72-67, tal y como se verifica de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte (INTT) numero 150101692324, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2015, y cuyas características son la siguientes PLACA: AB6F81W, MARCA: BERA, MODELO: BERA150CC - 150CC, AÑO DE FABRICACION: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0080B06188, SERIAL DE MOTOR: 163FML85020100, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 2.
De igual manera cursa Factura emitida por la empresa MAYS MOTOR, C.A. a favor del solicitante, del vehículo cuyas características son la siguientes PLACA: AB6F81W, MARCA: BERA, MODELO: BERA150CC - 150CC, AÑO DE FABRICACION: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0080B06188, SERIAL DE MOTOR: 163FML85020100, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 2.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo incautado, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
Ahora bien, en cuanto al segundo vehículo tipo motocicleta, PLACA: AB6F81W, MARCA: BERA, MODELO: BERA150CC - 150CC, AÑO DE FABRICACION: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0080B06188, SERIAL DE MOTOR: 163FML85020100, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 2, los cuales se encuentra incurso en la causa signada con el Nº MP-198361-2014, se tiene que del mismo Que el serial de carrocería (CUADRO) donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMA0080B06188, se encuentra en estado ORIGINAL. Que el del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 163fml85020100, se encuentra en estado ORIGINAL. Que verificados los seriales del vehículo pro ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los vehículos distinguidos con las siguientes características: PLACA: AB6F81W, MARCA: BERA, MODELO: BERA150CC - 150CC, AÑO DE FABRICACION: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0080B06188, SERIAL DE MOTOR: 163FML85020100, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 2, al ciudadano VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N de esta ciudad, hijo de Amelia del Carmen Morichales (v) y Víctor José López (F), 0426-197-72-67, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AE003ZG, SERIAL MOTOR: T1010UHFCTK121419, TC, AÑO: 1997, N.I.V: 8ZNDT13W6VV312207, PLACA: AE003ZG, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W6VV312207, USO: PARTICULAR, al ciudadano VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N de esta ciudad, hijo de Amelia del Carmen Morichales (v) y Víctor José López (F), 0426-197-72-67, en consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento Dayana de esta ciudad, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N de esta ciudad, hijo de Amelia del Carmen Morichales (v) y Víctor José López (F), 0426-197-72-67.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Policía del estado Delta Amacuro, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO