REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008097
ASUNTO : YP01-P-2013-008097
RESOLUCION NRO. 432-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Denunciante: CRISANTO JOSE CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15790129, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1979, residenciado en la Invasión Villa Coromoto, ubicada por vía Orinoco del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414-8833944
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: CRISANTO JOSE CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15790129, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1979, residenciado en la Invasión Villa Coromoto, ubicada por vía Orinoco del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414-8833944.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 01 de enero del año 2010 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: CRISANTO JOSE CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15790129, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1979, residenciado en la Invasión Villa Coromoto, ubicada por vía Orinoco del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414-8833944, oportunidad en la cual señalo: “…Bueno yo estaba llegando en el frente de la casa de mis padres para recordarle a mi hermano Eudys José Cortez, que teníamos que viajar mañana, después salude a mis tío, comenzamos a decirnos palabras en forma de juego, y mi tío Ángel se molestó, en vista de las circunstancias procedí a retirarme de la casa de mi mamá, luego mis dos tíos de nombre Leonel y Ángel se me enciman amenazándome de muerte e insultándome para agredirme, donde mi tío Ángel me lanzó varios golpes y yo como pude los esquive el cae y yo como tenía cargada a mi hija Cristal de los Ángeles, de 11 meses, se la entregue a mi esposa, ya que mi tío Leonel me salió persiguiendo con un bate, lanzándome batazos por varias ocasiones, y en uno de esa que él me lanzó un batazo yo lo esquive y el logro darle a uno de los vidrios laterales de su carro…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: CRISANTO JOSE CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15790129, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1979, residenciado en la Invasión Villa Coromoto, ubicada por vía Orinoco del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414-8833944, que estamos en presencia de uno de los delitos amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano: CRISANTO JOSE CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15790129, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1979, residenciado en la Invasión Villa Coromoto, ubicada por vía Orinoco del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414- 8833944, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 01 de enero del año 2010 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: CRISANTO JOSE CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15790129, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1979, residenciado en la Invasión Villa Coromoto, ubicada por vía Orinoco del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414-8833944, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano: CRISANTO JOSE CORTEZ BERMUDEZ, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abg. ROY MANUEL SIFONTES