REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008100
ASUNTO : YP01-P-2013-008100
RESOLUCION NRO. 433-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Denunciante: ALEXANDER JOSE REQUENA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12547128, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: panadero, fecha de nacimiento: 31/10/1975, residenciado en El Cafetal por la calle de la licorería del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE REQUENA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12547128, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: panadero, fecha de nacimiento: 31/10/1975, residenciado en El Cafetal por la calle de la licorería del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 15 de enero del año 2010 por denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: ALEXANDER JOSE REQUENA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12547128, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: panadero, fecha de nacimiento: 31/10/1975, residenciado en El Cafetal por la calle de la licorería del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…vengo a denunciar a mis vecinos porque ya no los aguanto más, me están haciendo la vida imposible, no puedo mandar a mi hija a la bodega porque le mandan a pegar con los niños de ellos, prenden candela a cada rato en el fondo de la casa de ellos y todo el humo se pasa para mi casa, si le digo algo o exijo que respeten no hacen caso, se ríen, se burlan, lo que hacen es hacer más imposibles las cosas ya estoy cansado, los denuncie en la lopna, y no asistieron a la cita y entonces quiero saber si para esta gente puede haber algo de gobierno…”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: ALEXANDER JOSE REQUENA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12547128, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: panadero, fecha de nacimiento: 31/10/1975, residenciado en El Cafetal por la calle de la licorería del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos de daños genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 último aparte del Código Penal Venezolano, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano: ALEXANDER JOSE REQUENA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12547128, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: panadero, fecha de nacimiento: 31/10/1975, residenciado en El Cafetal por la calle de la licorería del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de daños genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 último aparte del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 15 de enero del año 2010 por denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: ALEXANDER JOSE REQUENA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12547128, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: panadero, fecha de nacimiento: 31/10/1975, residenciado en El Cafetal por la calle de la licorería del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano: ALEXANDER JOSE REQUENA ABREU son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de daños genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 último aparte del Código Penal Venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abg. ROY MANUEL SIFONTES