REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000368
ASUNTO : YP01-P-2014-000368
RESOLUCION NRO. 435/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abog. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: RAY GREGORIO GUERRA TAMARONI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.546.323, residenciado en el sector Valle Nuevo, Vía Los Castillos de Guayana, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abog. Abog. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: RAY GREGORIO GUERRA TAMARONI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.546.323, residenciado en el sector Valle Nuevo, Vía Los Castillos de Guayana, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 03 de julio del año 2011, por denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 08, Destacamento Nro. 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Triunfo del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: RAY GREGORIO GUERRA TAMARONI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.323, residenciado en el sector Valle Nuevo, Vía Los Castillos de Guayana, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…En el día de hoy, aproximadamente de diez a diez y media de la mañana, me dirigía desde el Triunfo hacía el sector Vella Nuevo, cuando iba pasando por el frente del terreno del señor Susarregui, referido señor se encontraba parado fuera de su casa y con una risa burlona a toda boca señalo hacía mi carro diciéndome: ya marcastes tu sentencia de muerte. Después cuando fueron a buscar al señor Luís Moreno, cuando venía hacía el comando, el señor Iván Susaregui, en su camioneta vuelve a gritarme palabras de amenazas: Me la vas a pagar maldito, que esto no se va a quedar así, porque ya anteriormente, el 07/10/2010, el en su camioneta, junto con el señor Luís Moreno, intentaron sacarme de la vía y esa denuncia la formule en el comando regional Nro 8, quiero dejar en dicha denuncia que a partir de este momento temo por mi integridad física y la de mi familia, en caso de que fuese agredido yo o algún integrante de mi familia, responsabilizo de tales actos a los ciudadanos Iván Susarregui y Luís Beltrán Moreno…”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 08, Destacamento Nro. 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Triunfo del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: RAY GREGORIO GUERRA TAMARONI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.323, residenciado en el sector Valle Nuevo, Vía Los Castillos de Guayana, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: el ciudadano: RAY GREGORIO GUERRA TAMARONI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.546.323, residenciado en el sector Valle Nuevo, Vía Los Castillos de Guayana, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abog. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 03 de julio del año 2011, por denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 08, Destacamento Nro 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Triunfo del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: RAY GREGORIO GUERRA TAMARONI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.323, residenciado en el sector Valle Nuevo, Vía Los Castillos de Guayana, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano: RAY GREGORIO GUERRA TAMARONI, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abg. ROY MANUEL SIFONTES