REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002170
ASUNTO : YP01-P-2014-002170


RESOLUCION NRO. 430/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
Denunciante: LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez casa s/n del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.515.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez casa s/n del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.515.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Diciembre del año 2011 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez casa s/n del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.515, oportunidad en la cual señalo: “…bueno por segunda vez, la dueña de la casa se mete en la casa que le alquilo, de manera agresiva, violentando la cerradura y me saco mis cosas, como enseres personales, las ventanas, puertas y todo de la casa, cambio la cerraduras de manera que yo no entrara; y también vi que faltaban algunas cosas, como dos televisores, una bombona….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez casa s/n del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.515, que estamos en presencia del delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez casa s/n del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.515, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Daños Genéricos, establecido en el artículo 473 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2011, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez casa s/n del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.515, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenazas, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES