REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001170
ASUNTO : YP01-P-2007-001170
RESOLUCION NRO. 459/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hechos.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes nueve (09) de octubre del año 2007, y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se decreto sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y en su lugar se acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contendías en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:
“…Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia aún faltan diligencias de interés que practicar a objeto de determinar la responsabilidad del hoy imputado, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar y se exhorta en este Acto al ciudadano ADALBERTO BOMPART a que acuda ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART CHIRIGUITA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, indocumentado, hijo de JOSEFINA BOMPART y de JOSÉ INES CHIRIGUITA, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Barrio Chino, al lado de la Bodega Panadería, la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, a su sitio de trabajo o estudio y las presentaciones por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público se declara sin lugar. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Siendo la 01:40 p.m. se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….…”
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: WAINEL ALEXIS VÀSQUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 222 y 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada la acusación por el DR. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar para el día quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia en reiteradas oportunidades por diversas razones, por ausencia del defensor privado, de traslado del imputado quien posteriormente se encontraba detenido, por ausencia de las víctimas, respecto de quien no era conocidas en el sector, así las cosas se difirió en varias oportunidad hasta que se llevo a cabo en fecha veintiocho (28) de junio el año dos mil dieciséis (2016), en dicha oportunidad una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, el acusado ADALPERTO PRICILIANO BOMBART, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 09:25 p.m, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de servicio específicamente en el sector de Centro Poblado de Cocuina, cuando se presentó un ciudadano quien se identifico como VASQUEZ BERRA WAINEL ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.259, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en las Fiestas Patronales del sector de Centro Poblado de esta localidad aun sujeto de olor de piel morena, de 1,78 metros de estatura aproximadamente de contextura fuerte, lo había lesionado físicamente y se encontraba en las fiestas patronales por lo que se constituyo una comisión a boro de la Unidad, hasta el lugar donde se suscitaron los hechos con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado una vez en el lugar la victima señalo al sujeto que había cometido el hecho, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y le impusieron el motivo de su presencia y el sujeto en forma agresiva y violenta empujo en varias oportunidades al funcionarios de Poli-delta José Olivo y vocifero palabras obscenas contra la comisión por lo que se vieron en la necesidad de usa la fuerza pública, para tranquilizar al ciudadano y resguardar su integridad física y la de nosotros ya que l sujeto estaba en estado de ebriedad, y se procedió a realizarle una inspección corporal en presencia de la víctimas y de varios testigos que se encontraban en el lugar localizándole en el interior del bolso Koala color marrón que portaba el sujeto un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillenta de droga, por lo que se procedió a leerle sus derechos. Posteriormente se le practicó la experticia química a la sustancia incautada arrojando como resultado cuatro (04) gramos con trescientos miligramos de de Clorhidrato de Cocaína, por lo que se le indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en los delitos de delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: WAINEL ALEXIS VÀSQUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 222 y 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.
Por su parte la Abogada, LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal del imputado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, alego lo siguiente: ““buenas tardes a todos los presentes, rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ratifico hoy en esta sala de audiencia, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma penal adjetiva, toda vez que el representante del Ministerio Público no hace una subsanación de los hechos en el derecho, razón por la cual solicito muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se deje sin efecto la orden de captura y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado a los fines de excluir a mi defendido del Sistema SIIPOL. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: WAINEL ALEXIS VÀSQUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 222 y 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos promovidos por el Ministerio Público atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. CUARTO: Se decreta SENTENCIA CONDENATORIA por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N de esta ciudad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien deberá cumplir una pena de Tres (03) Años de prisión. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos del ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ORDENA LA REMISION AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUIEN DEBERA CUMPLIR CON UNA PENAL DE Tres (03) AÑOS SEIS MESES DE PRISION. Dicho ciudadano está en LIBERTAD. Igualmente se instruye a las partes a concurrir al Tribunal Único de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente, SEXTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 02:10 PM, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solo por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se impuso al acusado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hechos, que establece: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, vente gramos de sus derivados o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis o ocho años de prisión..”
La pena es de seis (06) a ocho (08) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de siete (07) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión.
De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas y en los delitos de Trafico de Drogas de mayor cuantía y habiéndose estableció claramente la cuantía en la sentencia de la Sala Constitucional, considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de tres (03) años, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hecho. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público DR. DAVID AUMAITRE, en fecha 05-12-2012, en contra del ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, solo por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hechos; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano JOSE ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 04-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hechos.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.951, en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la decisión aquí emitida.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
SECRETARIO,
ABG. ROY SIFONTES