REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007806
ASUNTO : YP01-P-2014-007806

RESOLUCION NRO. 444-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abog. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: ELIZABETH MARIANNYS MORENO, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1984, residenciada en calle Pativilca al final Frente al cementerio nuevo, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abog. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH MARIANNYS MORENO, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1984, residenciada en calle Pativilca al final Frente al cementerio nuevo, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 20 de febrero del año 2013, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ELIZABETH MARIANNYS MORENO, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1984, residenciada en calle Pativilca al final Frente al cementerio nuevo, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…que unos ciudadanos se apersonaron a mi bodega entrando a la fuerza y me la cerraron y no me dejan trabajar amenazándome…”.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ELIZABETH MARIANNYS MORENO, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1984, residenciada en calle Pativilca al final Frente al cementerio nuevo, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: ELIZABETH MARIANNYS MORENO, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1984, residenciada en calle Pativilca al final Frente al cementerio nuevo, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abog. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 20 de febrero del año 2013, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ELIZABETH MARIANNYS MORENO, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1984, residenciada en calle Pativilca al final Frente al cementerio nuevo, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: ELIZABETH MARIANNYS MORENO, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES