REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001555
ASUNTO : YP01-P-2016-001555
RESOLUCION NRO. 442/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA ARTESANAL LA GRANJA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la defensa pública segunda penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 Y 9 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día trece (13) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y en relación a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contendía en el artículo 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816 y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 89.860.923, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: En relación a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, se declara medida cautelar sustitutiva de libertad de la contendía en el artículo 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal. Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.…”
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las diez horas con ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia llevándose a cabo la misma en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en dicha oportunidad una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, el acusado JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena. En relación a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNES, el Tribunal declaró la no admisión del escrito acusatorio y consecuencialmente el sobreseimiento de los tipos penales que le fueran imputados.
DE LOS HECHOS
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de investigaciones relacionada a la averiguación signada con el numero K-16-0259-00224, específicamente por el sector Brisas del Aeropuerto, Avenida Orinoco, Vía Pública, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policiales torno con una actitud sospechosa, evadiendo la comisión, dándole voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, generándose una persecución a pie, introduciéndose este a una residencia con fachada de color rosado y puerta de color blanca, de inmediato se busco dos vecinos de la zona, a quienes se les pidió que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, no teniendo impedimentos algunos, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ingreso a la vivienda encontrándose una ciudadana que de manera abrupta, vocifero que se la iban a pagar, procediendo los funcionarios actuantes de manera inmediata a realizar uso diferenciado y progresivo de la fuerza física, logrando neutralizar a ambos personas, se les indico que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalistico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, no obstante en una de las habitaciones se localizo cinco (05) computadoras (Canaimas), ocho (08) CPU, nueve (09) monitores, cuatro (04) teclados, una (01) impresora, una (01) desmalezadora, doce (12) cables de computadoras y dos (02) instrumentos musicales denominados cuatro, preguntándoles a estos sujetos su procedencia, no dando respuesta alguna, optando por recuperar lo antes descrito verificando que guarda relación con las actas procesales signada con el numero K-16-0259-00224, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), por lo que se le indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de Jose Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, por encontrarse incurso en los delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto en el artículo 470 del código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ARTESANAL GRANJA y del Estado Venezolano, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.
Por su parte el Abogado, ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal comisionado por la defensa pública segunda penal de los imputados JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, alego lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendió este ha manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva tomar en consideración que mi defendió no presenta antecedentes penales, a los fines de la imposición de la pena, y se encuentra muy arrepentido de cómo se suscitaron los hechos por lo que más nunca cometerá delito alguno, solicito con todo respeto se imponga la pena con las rebajas de ley. En cuanto a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ, solicito muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa ya que mi defendida no ha participado en delito alguno por lo que no tiene responsabilidad penal la cual es personalísima, ni el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito ni el delito de resistencia a la autoridad solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, por encontrarse incurso en los delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 9 del Código Penal. SEGUNDO: No se Admite el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana: SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, Se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto en el artículo 470 del código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la escuela La Granja Artesanal y del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos promovidos por el Ministerio Público atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias, por cuanto los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes en relación al delito de Hurto calificado. CUARTO: No se Admite el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento por cuanto no hay elementos de convicción suficientes, que permitan determinar la existencia del tipo penal imputado. QUINTO: Se decreta SENTENCIA CONDENATORIA por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, por encontrarse incurso en los delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien deberá cumplir una pena de Cuatro (04) Años de prisión. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos del ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, por encontrarse incurso en los delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 9 del Código Penal, se ORDENA LA REMISION AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUIEN DEBERA CUMPLIR CON UNA PENAL DE CUATRO (04) AÑOS. Haciendo del conocimiento de Tribunal de Ejecución que dicho ciudadano está en LIBERTAD. Igualmente se instruye a las partes a concurrir al Tribunal Único de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide. Se levantó la audiencia siendo las 10:10 AM, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal solo por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, se impuso al acusado JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, que establece: “La pena de prisión para el delito de hurto ser de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 3.- “…/.. Si ha cometido el delito de noche…. 4.- Si el culpable bien para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastocado los cercados…”
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por un tiempo de seis a diez años.
La pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión.
De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, en fecha 18/03/2016, en contra del ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, solo por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 ambos del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en presencia de las partes, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
SECRETARIO,
ABG. ROY SIFONTES