REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003666
ASUNTO : YP01-P-2016-003666

RESOLUCION NRO. 460/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNLEYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YSABEL MARIA URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/01/1971, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle nro. 07, sector Delfín Mendoza, teléfono 0416-785257, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. WILLY NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.904.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416; con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez Zacarías & Asociados en la Calle Bolívar número 84 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735.
DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal.




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecisiete (17) de abril del año 2016, y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público DR. DAVID AUMAITRE, en fecha 05-12-2012, en contra del ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, solo por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hechos; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735. SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9. TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hechos. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, en virtud de que el imputado se encuentra en libertad….…”

En fecha once (11) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal, presentada la acusación por el DR. DAVID AUMAITRE ROMERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha quince (15) de abril del año dos mil dieciséis (2016), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar para el día veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a la una hora con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en dicha oportunidad una vez admitido el escrito acusatorio, el acusado WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana de Tucupita, quienes procedían a patullar el sector, previa denuncia formulada vía telefónica realizada por la ciudadana URRIETA YSABEL MARÍA, quien manifestó que un vecino le había informado que la estaban robando y cuando llegó a su casa pudo notar que le hacían falta algunos objetos de la misma, entre ellos una (01) planta de música, dos cajones de música con sus respectivas cornetas Nro. 15, un ventilador, un televisor, u a bombona, un teléfono celular Blackberry, prendas y seis mil bolívares, después que la victima observo que le habían robado todos esos objetos llamo a la Guardia Nacional quienes llegaron minutos después y una vez que se les explico salieron a dar un patrullaje por el sector, minutos después los guardias llegaron trayendo a un sujeto y algunos de os objetos que me le habían llevado. Dejando constancia en el acta policial en la cual se transcribe la actuación relativa a la aprehensión del imputado, se observa que indicaron los funcionaros actuantes que cuando estaba realizando labores de patrullaje por el sector motivado a la denuncia interpuesta por la victima del presente caso, observaron a un ciudadano quien para el momento vestía un short de color azul oscuro quien al notar la presencia de la comisión salió corriendo y arrojo un objeto el cual al ser colectado resulto ser un ventilador, sin marca ni seriales visibles, al ver lo sucedido se emprendió una persecución logrando detener al ciudadano antes mencionado, logrando luego colectar un televisor marca ECCA de color gris con negro sin serial, en vista de la situación se procedió a trasladar al ciudadano hasta la calle 07 de ese mismo sector y al preguntarle a la ciudadana URRIETA YSABEL MARÍA que si reconocía al ciudadano, la misma dijo que SI, que ese era el que su vecino le había dicho que había entrado a su casa, procediendo luego a trasladarse hasta la casa de su vecino de nombre LIZANDRO RODWIN RODRIGUEZ MARCANO, quien al preguntarle si reconocía al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, el mismo respondió que si, que ese era el que se había introducido en la casa de la ciudadana URRIETA YSABEL MARÍA, en vista de que el ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, fue reconocido por la víctima y el testigo como uno de los presuntos involucrados en el hecho, por tal motivo se procedió a informarle al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, que quedaría detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, leyéndole sus derechos.-

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, por encontrarse incurso en el delito de delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte el Abogado PRIVADO DR. WILLY NARVAEZ HERNADNEZ, del imputado WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, alego lo siguiente:

“La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso, por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: WILLIANS RAMÓN GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3º y 4º del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana: ISABEL MARÍA URRIETA. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal, le informa al ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: WILLIANS RAMÓN GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3º y 4º del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana: ISABEL MARÍA URRIETA. Quien libre de toda coacción y apremio exponen lo siguiente: admito los hechos por los que se me acusa, y solicito se me imponga de la sanción inmediatamente CUARTO: Se cambia la medida la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha (17) de abril del año 2016 al ciudadano WILLIANS RAMÓN GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.510, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3º y 4º del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana: ISABEL MARÍA URRIETA, y se le decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3º del código orgánico procesal penal y impone de la CONDENA al ciudadano WILLIANS RAMÓN GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3º y 4º del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana: ISABEL MARÍA URRIETA, y se le obliga a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. En perjuicio de ISABEL MARÍA URRIETA. QUINTO: Se ordena remisión del presente expediente al tribunal único de ejecución ordinario, SEXTO: notifíquese a la victima sobre la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación del acusado de autos; quien queda en libertad a la orden del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Se levantó la audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal, se impuso al acusado WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal, que establece: “La pena de prisión por el delito de Hurto será de cuatro a ocho años. En los caos siguientes: 3. Si no vivienda bajo el mismo techo que el hurtado…. 4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto demolido o trastocado los cercados…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena será de seis a diez años de prisión...”

La pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas y en los delitos de Trafico de Drogas de mayor cuantía y habiéndose estableció claramente la cuantía en la sentencia de la Sala Constitucional, considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de tres (03) años, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. DAVID AUMAITRE ROMERO, en fecha 11-05-2016, en contra del ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, solo por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-07-1996, de 19 años de edad, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Marianita Quiñones (v) y Pedro Garrido (V), teléfono del padre: 0414-8606735, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada WILLIAN RAMON GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.510, en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la decisión aquí emitida.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

SECRETARIO,

ABG. ROY SIFONTES