REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004484
ASUNTO : YP01-P-2015-004484



RESOLUCION NRO. 463-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: MEDINA GREGORIA DEL VALLE, venezolano, natural de esta localidad, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/01/1960, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle pativilca, frente a Inversiones Medifer, calle Nro. 44, de color azul marino, parroquia San José, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.645, teléfono de contacto 0287-8084517.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA GREGORIA DEL VALLE, venezolano, natural de esta localidad, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/01/1960, soltera, de profesión u oficio obrera, , residenciada en calle pativilca, frente a Inversiones Medifer, calle Nro. 44, de color azul marino, parroquia San José, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.645, teléfono de contacto 0287-8084517.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 12 de agosto del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro (PEDA), por la ciudadana MEDINA GREGORIA DEL VALLE, venezolano, natural de esta localidad, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/01/1960, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle pativilca, frente a Inversiones Medifer, calle Nro. 44, de color azul marino, parroquia San José, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.645, teléfono de contacto 0287-8084517, oportunidad en la cual señalo: “…..Yo vengo a denunciar al ciudadano Luis Beltrán Narváez, porque la noche de hoy a las 10:00 horas aproximadamente el ciudadano en mención lanzó varias piedras al techo de mi casa con el fin de romper la bombilla que compramos entre todos los vecinos del sector para mantener la calle alumbrada... Es todo”•


Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana MEDINA GREGORIA DEL VALLE, venezolano, natural de esta localidad, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/01/1960, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle pativilca, frente a Inversiones Medifer, calle Nro. 44, de color azul marino, parroquia San José, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.645, teléfono de contacto 0287-8084517, que el hecho denunciado es un delito que atenta contra la propiedad, como es el delito de Daños Genéricos, el cual está previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente; como es el delito de Daños, solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo Supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana MEDINA GREGORIA DEL VALLE, venezolano, natural de esta localidad, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/01/1960, soltera, de profesión u oficio obrera, , residenciada en calle pativilca, frente a Inversiones Medifer, calle Nro. 44, de color azul marino, parroquia San José, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.645, teléfono de contacto 0287-8084517, el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Ministerio Publico, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 12 de agosto del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro (PEDA), por la ciudadana MEDINA GREGORIA DEL VALLE, venezolano, natural de esta localidad, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/01/1960, soltera, de profesión u oficio obrera, , residenciada en calle pativilca, frente a Inversiones Medifer, calle Nro. 44, de color azul marino, parroquia San José, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.645, teléfono de contacto 0287-8084517, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES