REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001432
ASUNTO : YP01-P-2016-001432
RESOLUCION NRO. 443/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: YOHANNYS DEL VALLE BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 07/11/1193, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector 11 de abril, calle La Paz, casa Nro. 10, san Félix, estado Bolívar.
DEFENSOR: DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.939.215, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 164.876, con domicilio en calle Tucupita, Barbería Principal Mario, teléfono 0414-8711693.
IMPUTADO: SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar.
DELITO: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:
“…..ESTE TRIBUNAL PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yohannys Del Valle Betancourt González. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se anexa actuaciones complementarias constante de 17 folios útiles. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Siendo las 07:30 horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente …”
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicha oportunidad una vez admitido el escrito acusatorio en su totalidad, el acusado admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
El día nueve (09) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Comando de Zona 61 Destacamento de Rural Nº 619, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Maisanta de la parroquia 5 de julio del municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, pudieron observar una multitud de personas rodeando un vehículo tipo autobús de color blanco con una figura de color morado, se apersonaron hacia la multitud, identificándose como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619, para constatar la concentración de todos los ciudadanos alrededor del vehículo donde una ciudadana que se encontraba nerviosa y temblorosa, manifestó que cuatro (04) individuos habían robado a los pasajeros que se encontraban en el autobús antes mencionado, seguidamente procedieron a dirigirse hacia el lugar donde estaban las victimas señalaron que los presuntos delincuentes habían corrido, en compañía del ciudadano conductor del autobús que se encontraba en el camino donde aproximadamente en área montañosa con poca vegetación pudieron visualizar a un ciudadano quien al momento de ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se distancio de forma desesperada en actitud sospechosa, donde se procedió a entrar en una persecución en caliente, tomando todas las medidas de seguridad, en vista que el ciudadano al verse rodeado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana intentó ocultarse detrás de unos arbustos de pequeña altura, de donde es capturado, se procedió a realizarse una revisión de persona como lo dispone el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se le incauto del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una (01) cartera pequeña de color negra, en su interior de la misma al abrirla se pudo evidenciar de los siguientes documentos: Un (01) billete de dos billetes serial Q27168379, Un (01) billete de Cien bolívares serial AW62320468, Dos billetes de diez (10) bolívares seriales E51714161 Y J0701367, Una fotocopia de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Yohannys Del Valle Betancourt González y un manojo de llaves, contentiva de cinco llaves, se le indicó que estaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.
Por su parte el Abogado, ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal del imputado SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, alego lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendió este ha manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva tomar en consideración que mi defendió tiene menos de 20 años de edad, no presenta antecedentes penales, a los fines de la imposición de la pena, y se encuentra muy arrepentido de cómo se suscitaron los hechos por lo que más nunca cometerá delito alguno, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley. Es todo. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancias Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión Minero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, Casa Sin Numero, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), hijo de Estelita Valera (F), por encontrarse incurso en los delito de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos promovidos por el Ministerio Público atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Se decreta SENTENCIA CONDENATORIA por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión Minero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, Casa Sin Numero, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), hijo de Estelita Valera (F), por encontrarse incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien deberá cumplir una pena de Cuatro (04) Años de prisión, mas las accesorias, previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos del ciudadano: SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, , estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión Minero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, Casa Sin Numero, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), hijo de Estelita Valera (F), por encontrarse incurso en los delito de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se ORDENA LA REMISION AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUIEN DEBERA CUMPLIR CON UNA PENAL DE CUATRO (04) AÑOS. Haciendo del conocimiento de Tribunal de Ejecución que dicho ciudadano está en LIBERTAD. Igualmente se instruye a las partes a concurrir al Tribunal Único de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide. Se levantó la audiencia siendo las 12:40 PM, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de Robo Propio, se impuso al acusado SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años…”
La pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido apenas cuanta con 19 años de edad, y no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión.
De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal l. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público DRA. YONNA NATALY CEÑO GONZALEZ, en fecha 18/03/2016, en contra del ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, ello en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en presencia de las partes, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
SECRETARIO,
ABG. ROY MANUEL SIFONTES