REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control nro. 03
Tucupita, 31 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005737
ASUNTO : YP01-P-2016-005737
RESOLICION NRO. 476/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/10/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.317, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector san Juan en la segunda calle, casa sin número, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180.
DELITOS: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana Dra. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados del ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento Nº 61, en fecha 28-07-2016, en el Barrio San Juan II, en virtud de denuncia de su pareja la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERA SALAZAR ,Titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, quien manifestó en la misma: que su pareja de nombre CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, la había golpeado con el puño cerrado en la cara, la había arrastrado por los cabellos y que se quito la correa y la golpeo varias veces, en virtud de ello se constituyeron en comisión una vez después de ubicarlo le informaron el motivo de su presencia, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración y expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública sexta Penal DRA. ZULLY SARABIA; para que esgrima sus alegatos y quien expone:
Oída la precalificación Fiscal esta defensa conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 263, 264 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 2, 3, 24, 26, 50 y los referido al trabajo y al derecho consagrados en el articulo 89 todos constitucionales, solicito una libertad sin restricciones por cuanto no cursa médico forense y ningún otro elemento de convicción que pueda determinar que mi defendido cometió algún hecho punible, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Se observa que en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/10/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.317, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector san Juan en la segunda calle, casa sin número, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Hoy aproximadamente a la 0100 horas de la madrugada llego mi pareja que estaba al lado del vecino entro por la puerta del frente y yo Salí por la puerta de atrás, para agarrar agua para bañarme llegando él donde yo estaba y me tiro el tobo de agua que tenia encima y me asuste ya que lo vi de una forma agresiva, Salí corriendo para la calle cuando unas cuatro asas cuando me percate que venía detrás de mi persiguiéndome, donde me puede quedar en la casa del vecino pasando unos cinco minutos tocan la puerta del vecino, se trataba de mi pareja para no causar problema sal vecino ya que era problema de pareja Salí con él pasamos la calle me agarro por los cabellos grito pero no salió nadie a auxiliarme, llegando a mi asa me tiro al piso, se monto encima de mi golpeándome con el puño cerrado en la cara, am rasguño el cuello, se quito la correa y me pego en varias partes del cuerpo incluyendo mi cara, me puse a llorar y él se sentó en la cama y a eso de 15 minutos llego mi hermana ya que los vecinos escucharon la bulla y me fueron a buscar y mi pareja cuando vio a mi hermana llegar se fue de la casa…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio uno (01), de igual manera cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano BEIKER ALEXANDER CARABALLO, la cual cursa al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como Inspección Técncia criminalística Nro. 01499, de fecha 29 de julio el año 2016, suscrita por funcaiornisoa adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en la cual se verifica que se trata de un sitio de suceso cerrado, en el cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación,. Solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/10/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.317, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector san Juan en la segunda calle, casa sin número, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima evidentemente después de haber sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado es natural que sienta temor razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la salida inmediata de la casa en común, prohibición por parte del precitado ciudadano de no acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en los artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de no acercarse a la presunta víctima, ni por si ni por terceras personas, así como no acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 5 y 6º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, relativa a la denuncia interpuesta por la presunta víctima de los hechos objetos de la presente investigación, así como el acta de investigación cursante a l folios dos (02) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3º 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.317, se le imponen al ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 al ciudadano CARABALLO BEIKIER ALEXANDER, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yanett Caraballo (v) y Clider Alcala (v), de profesión u oficio obrero, residenciado San Juan II, calle Nº 02, casa S/N, de color azul y San Juan II, calle Nº 01, casa S/N, de color rosada, teléfono de contacto 0424-9080590, en Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.180, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES