REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005740
ASUNTO : YP01-P-2016-005740

RESOLUICION NRO. 474-2016
DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YORGRI RAFAEL RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, indocumentado, fecha de nacimiento 12-10-1996, de 18 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el sector calle Principal de la Horqueta, sector El Remanson, diagonal a la bodeguita El Chamito, casa sin número, parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA; defensora pública sexta comisionada por la defensa pública segunda penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, indocumentado, venezolano, de la Etnia Warao, natural de Remanson de la Horqueta, fecha de Nacimiento: desconoce, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamari Silva (v) y Javier Marín (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal, Remanson de la Horqueta, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Personales Genéricas, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, indocumentado, venezolano, de la Etnia Warao, natural de Remanson de la Horqueta, fecha de Nacimiento: desconoce, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamari Silva (v) y Javier Marín (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal, Remanson de la Horqueta, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YORGRI RAFAEL RAMIREZ MARIN.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, indocumentado, venezolano, de la Etnia Warao, natural de Remanson de la Horqueta, fecha de Nacimiento: desconoce, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamari Silva (v) y Javier Marín (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal, Remanson de la Horqueta, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano ALEJANDRO JOSE MARIN SILVA, de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en actas, quien fue detenido en fecha 28 de Julio de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 61, Comando de la Horqueta, toda vez que el mismo agrediera físicamente al ciudadano YORGRI RAFAEL RAMIREZ MARIN, causándole una herida por arma blanca agarrándole 4 puntos de sutura, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, cada Quince días y prohibición de acercarse a la víctima, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo….”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, indocumentado, venezolano, de la Etnia Warao, natural de Remanson de la Horqueta, fecha de Nacimiento: desconoce, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamari Silva (v) y Javier Marín (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal, Remanson de la Horqueta, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio que si deseaba rendir declaración y expuso lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Comisionada pro al defensa Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:

“….Oída la precalificación Fiscal esta defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 4, 5, 16, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44, 49, 50 y 24 ultimo aparte Constitucional, solicita la libertad sin restricciones, toda vez que no existe medicatura forense, por lo que considera esta defensa que no se configura el delito de lesiones imputado a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo””.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


Solicito igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento pro el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, indocumentado, venezolano, de la Etnia Warao, natural de Remanson de la Horqueta, fecha de Nacimiento: desconoce, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamari Silva (v) y Javier Marín (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal, Remanson de la Horqueta, Estado Delta Amacuro, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorgri Rafael Ramírez Marín, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de denuncia común, realizada en fecha 28 de julio del año 2016, por el ciudadano YORGRI RAFAEL RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, indocumentado, fecha de nacimiento 12-10-1996, de 18 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el sector calle Principal de la Horqueta, sector El Remanson, diagonal a la bodeguita El Chamito, casa sin número, parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy 28 de julio del año en curso, me encontraba en la casa del cuñado mío por parte de mi hermano pique un rato y me acosté un rato a esperar que la comida estuviera hecha para comer llego mi hermano y me pidió el machete y me dijo que iba a limpiar la casa por los alrededores comenzamos a discutir el me do un golpe en el hombro y me quito el machete y me quede parado y me dio un golpe con el machete en la cabeza y yo me tire al suelo, sentí algo caliente que me corría por la espalda y el hombro y llego el primo mío y nos desaparto y me llevo al modulo de La Horqueta y me agarraron cuatro puntos en la cabeza…” del acta de entrevista rendida por el ciudadano SILVESTRE ENRIQUE AMRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.147, testigo de los hechos, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas señalo: “El día de hoy jueves 28 de julio del año en curso, me encontraba en mi casa cocinando y presencie una pelea entre dos sobrinos míos donde uno le tiro un machetazo a otro y le abrió una herida…” del registro de cadena de custodia de la evidencias físicas incautadas, un (01) arma cortante (machete), d color negro y plateado, informe médico suscrito por el Dr, Oswaldo Maurera, médico forense m, en el cual señala que el ciudadano Yordris Ramírez, de 18 años de edad, presenta herida por arma blanca; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, indocumentado, venezolano, de la Etnia Warao, natural de Remanson de la Horqueta, fecha de Nacimiento: desconoce, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamari Silva (v) y Javier Marín (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal, Remanson de la Horqueta, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Guardia nacional Bolivariana acantonada en la comunidad de La Horqueta, y la prohibición de acercarse a la víctima hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de los delitos menos graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la comunidad de la Horqueta, así como la prohibición de acercarse a la victima de los hechos, al ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA MARIN, indocumentado, venezolano, de la Etnia Warao, natural de Remanson de la Horqueta, fecha de Nacimiento: desconoce, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamari Silva (v) y Javier Marín (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal, Remanson de la Horqueta, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Genéricas, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORGRI RAFAEL RAMIREZ MARIN.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABOG. ROY MANUEL SIFONTES