REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de Julio de 201
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002608
ASUNTO : YP01-P-2015-002608


RESOLUCION NRO. 358-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Denunciante: CARMEN DIONISIA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.929.798, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 13/03/1941, residenciada en el Triunfito, sector Bello Monte, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN DIONISIA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.929.798, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 13/03/1941, residenciada en el Triunfito, sector Bello Monte, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 12 de junio del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la sede de la Policía del estado Delta Amacuro – Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana: CARMEN DIONISIA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.929.798, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 13/03/1941, residenciada en el Triunfito, sector Bello Monte, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…Vengo a denunciar a una persona que se llama Nelson y le dicen Nelcito, porque se la pasa metiéndose con mi hijo que es especial y mi nieta de nombre Patricia Vallejo, siempre vive acensándolo y hoy fue a vender unos pescados a mi hija y yo le dije que no estaba y en eso sale mi hijo que es especial y Nelson me dice que él se la pasa metiéndose con él y yo le digo que es mentira porque más bien él es quien se mete con hijo de allí me mandó a callar la boca, yo le dije que como es eso que me va a mandar a callar la boca en mi casa que fuera a callar a su madre y de ahí me dijo a quemar la casa con gasolina y yo le dije bueno si algo pasa aquí tú eres el responsable de eso, de ahí él se fue…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Policía del estado Delta Amacuro – Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana CARMEN DIONISIA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.929.798, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 13/03/1941, residenciada en el Triunfito, sector Bello Monte, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN DIONISIA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.929.798, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 13/03/1941, residenciada en el Triunfito, sector Bello Monte, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 12 de junio del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la sede de la Policía del estado Delta Amacuro – Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana: CARMEN DIONISIA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.929.798, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 13/03/1941, residenciada en el Triunfito, sector Bello Monte, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN DIONISIA ROMERO, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES