REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004003
ASUNTO : YP01-P-2015-004003
RESOLUCION NRO. 368-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: MERI JOSEFINA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.443.436, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1970, residenciada en Libertador, sector I, calle 02, casa número 25, Parroquia Manuel Piar, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28 ordinal 4° en su aparte “c”, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MERI JOSEFINA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.443.436, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1970, residenciada en Libertador, sector I, calle 02, casa número 25, Parroquia Manuel Piar, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 27 de julio del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la sede de la Policía del estado Delta Amacuro – Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana: MERI JOSEFINA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.443.436, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1970, residenciada en Libertador, sector I, calle 02, casa número 25, Parroquia Manuel Piar, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…Yo vengo a denunciar a mi vecino de nombre RENE CAMPOS, el cual vive en frente de mi casa, la cual está ubicada en la dirección antes mencionada, debido a que hace un mes, el perro que tiene el vecino, el cual es un PITBULL, ellos lo tienen suelto y resulta que hace como un mes aproximadamente, dicho perro se metió a mi casa y mató al perro que yo tenía; yo le dije que por favor lo desapartara porque me iba a matar a mi perro y el vecino me dijo que porque no lo desapartaba yo; y tanto así fue la cosa que mi nieto de 03 años de edad, y yo quedamos traumados; porque no podemos ese perro porque nos da mucho miedo; ahora bien, resulta que el día de ayer domingo 26 de Julio de 2015, como a eso de las 04:30 horas de la tarde, él vecino no se encontraba en su casa y el perro de ellos se encontraba suelto, y el perro que yo tenía, el cual tenía bastante tiempo conmigo; se pasó para la casa del vecino y el perro del vecino lo mató, yo le temo por mi integridad física y de mis familiares; ya que también en la calle se reúnen a jugar y no vaya a ser que ese perro salga y muerda a un niño…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Policía del estado Delta Amacuro – Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana: sede de la Policía del estado Delta Amacuro – Centro de Coordinación Policial Casacoima, que una vez analizada como ha sido la referida denuncia por parte de la Fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos sobre los cuales versa la misma, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: MERI JOSEFINA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.443.436, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1970, residenciada en Libertador, sector I, calle 02, casa número 25, Parroquia Manuel Piar, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y al existir UN OBSTACULO LEGAL, para el ejercicio de la Acción Penal por parte del representante del Ministerio Público, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio del año 2015, por ante la sede de la Policía del estado Delta Amacuro – Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana: MERI JOSEFINA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.443.436, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1970, residenciada en Libertador, sector I, calle 02, casa número 25, Parroquia Manuel Piar, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abg. ROY MANUEL SIFONTES