REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 08 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002869
ASUNTO : YP01-P-2016-002869


RESOLUCION NRO. 373/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEON JAUREGUI FREDDY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Urbanización El Torno, sector El Torno, casa Nro. 54, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.304, teléfono 0414-8644499.
DEFENSOR: DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal.




Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensa de los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:

En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662 y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.…..”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación a los imputados YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..Quien suscribe abog. Rodrigo Elizondo, defensor público séptimo penal del estado delta Amacuro, actuando en este acto como defensor de los ciudadanos JUNIER DAVID FIGUEROA y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, plenamente identificados, acudo ante usted a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que desde que s ele dicto Medida Privativa de libertad ha transcurrido más de tres meses sin que se le realice la audiencia preliminar aunado a que se fijo para el día 05-05-2016, audiencia preliminar sin que se haya fijado nuevamente, así mismo indico ciudadana Juez fueron encontrados y entregados a su propietario considero que esta es desproporcional mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad y que la regla es la afirmación de la libertad… Solicitud que se hace a la fecha de sus presentación…”

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de la imputada. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, señalando en su solicitud que ha transcurrido más de tres (03) meses sin que se realice la audiencia preliminar, al respecto observa este tribunal que si los imputados fueron detenidos en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se realizo la audiencia de presentación en la cual se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, así como el procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Público, contaban con 45 días a los fines de continuar con la investigación y recoger los elementos de convicción y medios de pruebas a los fines de establecer la verdad de los hechos objetos de la investigación, consignado elementos no solo que inculpen sino también exculpen a los investigados de los hechos, ahora bien, concluida este lapso el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la audiencia preliminar, la cual se fijo para el día cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las 08:30 a.m., en dicha oportunidad no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal no tenia Despacho, en virtud de Decreto Presidencial, y se fijo nueva oportunidad para el día veintiocho (28) de junio del mismo año a las 08:30 a.m., en dicha oportunidad no se llevo a cabo por cuanto no se llevo a cabo el traslado de los imputados fijando se nueva fecha para el día trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016) a las 0930 a.m., así las cosas que el tribunal ha dado cabal cumplimiento al debido proceso y a los lapsos previstos en la legislación a los fines de la celebración de la audiencia y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a este tribunal a emitir la decisión judicial de privación de libertad, por lo que este tribunal REVSIA la medida y la MANTIENE, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ha fundamento la defensa pública su solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que esto no afecta el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad como garantías constitucionales, que arropa a sus defendidos, principios plasmados en el cuerpo decisorio de la medida judicial se estableció claramente que esta medida es excepcional y que no afecta para nada el principio de presunción de inocencia el cual solo se desvirtúa con una sentencia firme, que esta es una medida cautelar solo para garantizar las resultas del proceso, sin embargo, ha requerido que se revise la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuere decretada por este Juzgado y sea sustituida por una menos gravosa a la privación de libertad, ahora bien, no han variado las circunstancias que motivaron a este tribunal para su emisión y así se decide.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Órgano Jurisdiccional, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este Tribunal Tercero de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la pre-citada ciudadana, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) en relación a los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado de los imputados a los fines de sea impuesta de la decisión aquí emitida.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES