REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002506
ASUNTO : YP01-P-2015-002506

SENTENCIA DEDEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 022-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del ministerio público, de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ Defensor Segundo Comisionado Publico Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
EL ACUSADO: ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617.
LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.
LA VICTIMA: MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 07 de Junio de 2015, el ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, es presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años, nacido en fecha 28-12-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quinto año, residenciado en la Urbanización la Paz, Tacoa, vereda Nº 06, casa Nº 04, hijo de Mariselis Baeza (V) y Santo Sarabia (V), teléfono de contacto 0287-7212254, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles al presente asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fechas 21 de Agosto de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Control dicto lo siguiente:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente el escrito acusatorio todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación y por la defensa pública como lo son las testimoniales de los ciudadanos Madeleine del Valle Zabaleta, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.666, dirección pinto salinas, calle Boyacá, casa S/N, teléfono de contacto 0412-6960342 y Aníbal Iguanetti Machis, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.338, dirección calle Nº 01, urbanización la paz frente al Bodegón los abuelos, casa Nº 04, teléfono de contacto 0414-8524792, por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años, nacido en fecha 28-12-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quinto año, residenciado en la Urbanización la Paz, Tacoa, vereda Nº 06, casa Nº 04, hijo de Mariselis Baeza (V) y Santo Sarabia (V), teléfono de contacto 0287-7212254, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. SEGUNDO: Se acuerda sin lugar la revisión de medida privativa de libertad por una medida menos gravosa presentada en esta sala de audiencia y la presente en fecha 17-06-5015, y en consecuencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años, nacido en fecha 28-12-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quinto año, residenciado en la Urbanización la Paz, Tacoa, vereda Nº 06, casa Nº 04, hijo de Mariselis Baeza (V) y Santo Sarabia (V), teléfono de contacto 0287-7212254, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. TERCERO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien quedara detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se insta a la secretaría administrativa los fines que se sirva realizar compulsa y del presente asunto y remitirla a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 04:30 pm. Horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 09 de Octubre de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de Juicio Oral y Público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, señalando los hechos imputados al referido ciudadano.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, Abg. Abg. María Elena Romero, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 27 de Julio del año 2015, en contra del imputado: ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Por los hechos acaecidos en fecha 30 de Julio de 2014, siendo las 06:30, de las actuaciones se desprende que el hoy acusado usando arma de fuego se introdujo acompañado de otros ciudadanos menores de edad al comercio del ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, huyendo del lugar de los hechos, de las investigaciones se arroja la responsabilidad del hoy acusado para presumir que fue el autor y participe en los hechos, por todo lo antes expuesto, de igual manera demostrar el Ministerio Publico, la responsabilidad penal del hoy acusado y durante el debate presentara y evacuara las pruebas ofrecidas, y no tendrá otra opción este tribunal que emitir una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, asimismo solicita esta representación Fiscal que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, copia de la presente acta. Es todo”.

“La DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ
Expuso:
“Escuchada la ratificación de la acusación del ministerio público, en contra de mi representado: ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, así como la declaración de la víctima, esta defensa rechazo en todas y cauda de su partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de mi representado, así como los tipos penales por la cual la fiscalía finalmente a acusado: como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, mi defendido es inocente de tal imputación y eso quedara demostrado, en el contradictorio ciudadano juez, a través de las testimoniales en sala de los ciudadanos: Madeleine del Valle, Zabaleta y de Aníbal Iguanetti Machis, que él es inocente, al momento de tribunal escuchar su declaración verificara que esta persona no es responsable como autor de los delitos imputados por el Ministerio Publico, es menester para la defensa solicitar al tribunal que una vez culminado el debate se pronuncie no culpable a mi defendido Adrian Baeza, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Nº- 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar en esta oportunidad.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “CIUDADANO JUEZ, NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Encargada Abg. Davis Aumaitre expuso lo siguiente:

“Buenos días, al honorable Tribunal, colega secretaria, al respetable defensor público, alguacil de sala y todos los presentes una vez escuchado como han sido cada una de la pruebas ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad, por el ministerio público y la defensa, escuchada las testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, el ministerio publico en esta oportunidad ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto en los folios 108 al 117 de la pieza Nº 01 solicitando en esta sala de audiencias una sentencia condenatoria a favor del ciudadano ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años, nacido en fecha 28-12-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quinto año, residenciado en la Urbanización la Paz, Tacoa, vereda Nº 06, casa Nº 04, hijo de Mariselis Baeza (V) y Santo Sarabia (V), teléfono de contacto 0287-7212254, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima: MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.
Al momento de las conclusiones el defensor público segundo penal Abg. Robert Márquez expuso lo siguiente:
“Buenos días a todo y cada uno de los presentes, puesto que ha transcurrido mucho tiempo de estar detenido a nuestro modo de ver las cosas de manera injusta y sacando cuenta se llega a la conclusión que fue detenido el 05/06/2015, y a la fecha lleva 366 días detenido significa que lleva 8884 horas de ocio infructuosas en forma injusta la detención de este ciudadano por que no existe un solo elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido si bien es cierto lo dicho por el representante de la vindicta publica en lo dicho a un nombre específicamente adrian tampoco es menos cierto que la presunta víctima señala al Joven que lleva por nombre Adrian como un responsable del presunto hecho, fueron retiradas las preguntas hechas a la victima; Edison que si reconocía a Adrian como el presunto autor del hecho manifestando que no, en las declaraciones hechas a testigos referenciales de la presunta víctima existen incongruencias en su declaraciones por cuanto manifiesta que fueron 05 o 06 personas pero la misma manifiesta que por su negocio pasan muchos estudiantes e inclusive que prueba más conducente a esgrimir en esta conclusiones a mi defendido nunca de se le encontró encima ningún objeto de interés criminalística que son no mas que gorras camisas, que se sustrajeron del negocio, y a mi defendido no se le encontró nada encima, el funcionario ABNEL PALOMO y manifestó donde el inclusive reconoce el contenido del acta mas sin embrago manifiesta que no es la firma de él, que persona pudo haber firmado por él? y como podemos esclarecer el hecho que nos ocupa? ciudadano juez en el momento de la detención del mi defendido el funcionario no participo en el mismo pues llego minutos después de la detención, haciendo ver que ellos no practicaron la detención de mi defendido, quién realiza la revisión corporal de conformidad con el 191 COPP es el jefe de la comisión Abner al cual se le pregunto que si le encontró a mi defendido algún objeto de interés criminalística el cual manifestó que no, de tal manera que no se trajo a este proceso judicial que fue largo e injusta, no se trajo ningún elemento de convicción de demuestre que realmente Adrian participo en este hecho punible, por lo que este defensa solicita respetuosamente se aplique el artículo 348 del COPP y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una sentencia absolutoria. Es todo.-


SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA.
Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano: ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, fue aprehendido en fecha 05/06/2015, siendo aproximadamente 05:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, toda vez que le incautaran: Un (01) bolso, contentivo de catorce (14) gorras diferentes colores, un (01) de color gris contentivo de dos (02) bolsitos de hombro, marca VICTORINOX, uno (01) de Semi cuero, color negro, marca SOHERZ, siete 807) relojes de diferent5es colores, una (chaqueta con los colores tricolor de Venezuela, un (01) bolso contentivos con diecinueve (19) gorras con viseras de diferentes colores, un (01) teléfono celular, marca SUPERRINWORLD, IMEI: 351845065894019 Y 35184506894027, la cantidad de treinta y siete billetes (37) de papel moneda de la denominación de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de cinco (05) bolívares y un billete de dos (02) bolívares, para un total de setecientos noventa y dos mil bolívares (792.000 bs), objetos que fueron robados en un negocio por el sector de la Avenida Arismendi perteneciente al ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, y que se dieron a la fuga, presentándose persecución en caliente, logrando interceptarlos en calle san Cristóbal, específicamente cerca del arco de la plaza de los fundadores y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del ciudadano, JOAS ARNET PALOMO GONZALEZ, funcionario adscrito la Policía del Estado Delta Amacuro.


El ciudadano JOAS ARNET PALOMO GONZALEZ, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de igual manera el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No ¿Conoce usted al ciudadano acusado de vista, trato o comunicación? No. Se deja constancia que se le exhibe el acta policial suscrita por el mismo, a los fines de reconocer el contenido y la firma manifestando. Reconozco el contenido, pero no es mi firma. De seguidas procede el testigo a realizar la narración espontánea:
Nos encontrábamos en la avenida Arismendi y el jefe de la Comisión Asdrúbal, nos dijo que había unos colegiales que están siendo perseguidos por un grupo de personas, íbamos por la avenida San Cristóbal, notamos que iban cuatro muchachos que habían sido señalados por varias personas, se procedió a realizar una inspección de personas y en uno de los bolsos estaba unas gorras y unos reloj, se procedió a realizar la detención y los llevamos al comando policial Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Usted tuvo a la 05-06-2015 usted reconoce como cierto el contenido? Donde está el hecho como tal. ¿Reconoce usted al ciudadano acusado presente en esta sala? Si. ¿Reconoce como el ciudadano que fue señalado responsable del hecho? Si. ¿Qué oficial realizo la inspección? Oficial Asdrúbal Quijada. ¿Llego observar esa inspección de los objetos de interés criminalístico? Para el momento de revisión de personas, revisamos a los otros que estaban en compañía del. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Esa detención se efectuó en la vía publico o dentro de una casa? En las adyacencias. ¿Usted andaba en unidades moto? Unidades moto. ¿Cuándo llego al sitio de la aprehensión, existía algún otro vehículo? No estaba en el sitio pero se estaba acercando ¿Estaba la patrulla P-26? No me recuerdo de la patrulla. ¿Había más funcionarios? Si. ¿Puede dar los nombres? No me recuerdo. ¿Logro observar si al momento de la inspección se le recolecto algún objeto de interés criminalístico? No, el que realizo la inspección fue el jefe de la comisión. ¿Usted observo si se le encontró algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Qué otro funcionarios lo acompañaron en la comisión? Asdrúbal Quijada, Medina Yetzi y mi persona. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Cuál fue su participación? El jefe nos mando a realizar la revisión de las personas señaladas, se acerco el dueño para establecer la veracidad de los hechos. Es todo.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo, en su declaración entro en contradicciones. Por otra parte los funcionarios durante el procedimiento no se hicieron acompañar por testigos, por lo que él solo dicho del funcionario es solamente un indicio, y a criterio de quien aquí decide que la falta de testigos constituye la falta de prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, de autos.

Asi como tambien se puede evidenciar que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, a pesar de haber realizado el propceimiento el dia 05/06/2015, siendo aproximadamente 05:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cerca de las adyacencias de la Plaza los Fundadores, cabe destacar que el lugar donde señalado por los funcionarios donde fue detenido el acusado de autos es una zona céntrica muy concurridas y transitada por transeúntes prácticamente todo el día, por lo que quien aquí decide no le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, ya que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos. La actuación de los funcionarios debió estar ajustada a la normativa legal, a los fines de que este procedimiento y la respectiva acta de investigación penal, como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, debidamente admitida en su oportunidad procesal, pueda dársele pleno valor probatorio, inobservando los funcionarios lo establecido en elartiuclo191 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte el cual establece lo siguiente:
Artículo 191: Antes de proceder a la inspección de una persona deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacer acompañar de dos testigos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la referida norma se desprende que el funcionario solo cuando las circunstancias no lo permitan, podrá no hacerse acompañar de los testigos. En este sentido la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El ciudadano, MORENO EDICSON ANTONIO MORENO DORANTE, Titular de la cedula de identidad Nº 18.423.535, el cual manifestó:
Yo me encontraba en mi negocio en la parte de atrás del mostrador cuando entro el muchacho de la chaqueta tricolor y gorra hasta las cejas, apuntándome de una vez en la cara con el arma y me dijo que esto es un atraco, tírate al suelo y no voltees y en ese momento me amarro los pies y las manos y me pusieron boca abajo, en ese momento se acerco uno de ellos a recoger las mercancía en bolso y bolsas y uno de ellos le decían que fuera echando y que fuera recogiendo y le decía apúrate, apúrate y ellos llaman al muchacho dos veces a uno de ellos con el nombre de adrian y él respondió la primera vez ssshhh le dijo cállate, y la segunda vez le dijo cállate mamaguevo ellos me preguntaron por la venta del día y yo le dije que no habíamos vendido nada y ellos me amenazaron y me dijeron dinos donde está la plata porque si no te damos un tiro entonces yo decidí decirles donde estaba la plata y yo les dije que estaba debajo en la gaveta y ellos con los nervios decían dale con el escopetin cuidado que si es mentira dale con el escopetin decían apúrate que estas cagao recoge todo apúrate, ellos me preguntaron que si había cámaras de seguridad y yo le dijes que no había cámara de seguridad y ello me decían seguro porque si no te doy un tiro el que sostenía el arma siempre se mantuve apuntándome en el piso me ponía el arma en la cabeza, cuando ellos ya se iba ellos me decían no te pares no te pares y yo medio me levante y fue que vi que cargaban uniformes de colegio y mono y vi al de chaqueta tricolor que era el moreno, ellos antes de irse me amenazaron no pongas la denuncia porque si pones la denuncia venimos por ti y tu familia, en eso cuando ellos se fueron yo me levante y di dos saltos y me acorde que tenía una navaja en el bolsillo y me corte la marrada del pies y la de las manos no me la pude corta y entonces fui hasta la santa maría y la subí y cuando salí estaba un vecino afuera y yo le pase la navaja que me cortara la tira y fue que yo le dije que me habían atracado y él me dijo hash yo los vi era unos estudiantes salieron corriendo con bolsos y bolsas en la mano y en ese momento se acerco mi mama y venia un motorizado y llamo a la policía y allí fue que empezó la persecución y yo me fui a casa de mi mama. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda la hora de los hechos? de cinco y veinte a cinco y media. Con quien estaba en su local? estaba solo. Le observo el rostro al que tenia la chaqueta tricolor? si, era de piel morena. Observo a otras persona entrar a su local? no logre verlos a todos, pero vi la vestimenta cuando huyeron. Como estaba la santa maría? estaba abierta, cuando el que entro me dijo que me tirara al piso bajaron la santa maría. Recibió alguna lesión? no, me marraron con tiras y me apuntaron con un escopetin. Quien ellos? el que la cargaba era de la chaqueta tricolor. Puede decirle al tribunal cual era la reacción de Adrian al momento de escuchar su nombre en el sitio? elles dijo que se callara, los otros le decían si estaba cagao, luego los volvió a nombrar ora vez. Había otra persona que se dirigía a usted? el de la chaqueta que era quien tenía el arma. Cuanto tiempo pasaron entre ellos retirarse y usted encontrarse con dos policías? como diez minutos o trece minutos. Después de informarle a los funcionarios de los sucesos, se entero si detuvieron a alguien por ese hecho? cuando los funcionarios salieron a donde ellos huyeron? Íbamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el taxi, estaba una comisión de policías y se me acerco uno de ellos y nos informo que los habían detenido y fuimos a la jefatura. Que paso allí? nos pusieron a identificar los rostros y cuando los pasaban uno por uno, uno de ellos nos amenazo, de gesto, todos andaban uniformados el más alto era quien tenía el arma. Ese es el que está en esta sala? No lo sé. Vio usted al que está presente en sala? no les vi el rostro. En la comandancia, cuando le muestran los detenidos, como estaba el hoy acusado? de franela blanca y mono deportivo, eso fue lo que yo logre ver cuando entraron al negocio. El hoy acusado que uniforme tenia al momento de la detención? franela blanca y mono deportivo y me di cuenta que era uno de los que ingreso. Los objetos robados usted los identifico? si, eran gorras, teléfono celular, verde, unas vísceras y unos bolsitos Victorinox. Le mostraron los objetos? si. Que paso con los 0bjetos? los solicite con mi factura legal. Donde están? me los entrego la fiscalía, no lo recupere todos, ni el teléfono, ni diez mil en efectivo. Alguien presencio los hechos? si, cuando ellos entraron el vecino mío estaba afuera, hablado con otro Sr. esas personas declararon en los cuerpos policiales? uno solo nada mas, mi vecino. Porque no quisieron declararlos otras? por temor, es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde tiene usted su negocio? al lado del Hotel Delta y la farmacia virgen del valle. Que vende usted? mercancía seca y relojes, accesorios para celulares. Antes de esta persona ingresar a su negocio había ingresado otra persona allí? no. Recuerda el tiempo que antecede a no había visitado otra persona el negocio? que yo recuerde antes de entra el primero con el arma, había pasado más de media hora. Recuerda que vendió? no recuerdo si vendí algo. De cuanto efectivo le llevaron? diez mil bolívares, creo que fue de la venta de un bolso Victorinox que vendí, no recuerdo que otra cosa. De que tamaño es su negocio? como de aquí a la pared del frente de donde estoy sentado, y de ancho como de aquí allá (señalo la puerta de la sala). Cuantas entradas tiene su negocio? Dos. Por ese tipo de artículos suelen visitarlo los jóvenes? si, por las gorras planas, que están de moda. Queda cerca de su negocio algún tipo de colegio? la cotúa. Frecuentan visitas estos tipos de alumnos su negocio? antes del robo sí, pero después del robo puse un papelito en la puerta que dice prohibida la entrada a estudiantes. Igualmente verde artículos? si, gorras, bolsos. Esa persona que entro y lo apunto se mantuvo siempre cerca de usted? si, me dijo tírate al suelo y me mantuvo en el piso, no recuerdo el tiempo. Eso fue rápido o fue lento? no fue ni rápido ni lento, pero estaban apurados, eso sí. Esa persona era moreno alta. Como se mantuvo usted? boca abajo. En esa posición y usted podía verlos a ellos? la camisa y los monos, no la cara. Quien fue la última persona que usted vio salir? cuando me levante iban saliendo todos juntos, el de la chaqueta tricolor y los de camisa beige y pantalones de gabardina. Vio usted salir al que lo apunto? si, lo conocí por la chaqueta. Esa persona de chaqueta tricolor iba adelante o atrás del grupo? Los de uniforme lo iban halando eso fue rápido. Como fue la identificación y quienes la hicieron? no sé el rango del oficial que nos atendió, estaba sin uniforme, los pasaron detrás de un vidrio. Usted los veía a ellos? si, pero ellos a nosotros no., identifique al más alto, moreno. Lo único es el uniforme. Ese día habían estudiantes cerca de su negocio? no había movimientos, había clases. Como les dijo el funcionario? estas son las persona detenidas, porque ya los tenían presos. A qué distancia logro usted ver a estas persona cuando se iban? como de aquí al banquito. Que paso con el muchacho del arma. Fue rápido en usted ir a la puerta y pedir ayuda a su vecino? si. Qué tiempo transcurrió entre usted desatarse y detener a los muchachos? no sé el tiempo. Estaba claro o, oscuro al momento de los hechos? estaba claro. Cuando llego a la comandancia estaba claro? estaba oscuro. Cuando se entero que los habían detenido? cerca de la catedral frente a la venta de bolsas se nos acerco un funcionario y nos informó. Se entero donde fue la detención? el policía nos dijo que los habían agarrado cerca d la plaza de los fundadores. Que le dijeron los funcionarios de los objetos que no recuperó? no sé cuánto cuesta el teléfono, era un S3 mini, costaba como setenta mil, y también se llevaron dos más de los cuales recupere uno solo. Es todo.
LA FISCAL REPREGUNTA:
¿Sabe dónde queda la plaza los fundadores? si, como a la tercera cuadra. Ese sitio a donde huyeron es de la plaza? fue en ese sector. Cuantas persona observa salir de su negocio? no logre ver cuántos entraron logre ver sus uniformes, eran aproximadamente cuatro. Quien decían ahí van? en si no puedo decir quienes fueron porque habían varias, el vecino si me dijo que eran estudiantes y un señor de un carro, también. Como fue la detención supo usted? no, porque yo no me acerque al sitio. Su mama supo del hecho? si, ella es testigo también. Es todo.
REPREGUNTA DE LA DEFENSA:
¿Visualizo usted algún logo a esos muchachos? no. como es el uniforme del María Auxiliadora? no lo sé. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Reconoció usted al que tenía el arma? si, para el momento de la identificación no tenía la chaqueta. Cuantas personas había allí? cuatro personas. Es todo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo, es testigo presencial de los hechos ya que es víctima. Pero es el caso que en su declaración en ningún momento señalo al acusado de autos como una de la persona que lo robo, además señalo que no logro ver a las personas que entraron a su local. Por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos.


La ciudadana, OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO titular de la cedula de identidad Nº 10.500.830, una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Bueno ese día yo estaba en todo el frente de la pizzería Cali que esta mi local, estaba sentada porque siempre estoy pendiente que pasan grupos de estudiantes que ocasionan problemas, en ese momento iban pasando unos estudiantes pasando por la panadería del Colombiano, iban uniformados dos como con gorras camisas azules, beige chaqueta tricolor, yo me quede mirándolos hasta que llegaron a la farmacia del frente en ese momento yo volteé porque el nieto se me quedo dormido y voy entregárselo a la mama en lo que vuelvo ya estaban soltando a mi hijo auxiliándolo que había pasado lo que había pasado, lo que no dijo mi hijo fue que entro primero con una pistola y le apunto y le dijo que se tirara en el suelo que eso era un atraco y en ese momento nombraron a adrian dos veces, y después al momento que se iban intentaron quitarle el reloj pero como tenía las manos amarradas con tirraz no pudieron le pidieron la plata y el les dijo que las tenía en el bolsillo le sacaron un sencillo y le pidieron la plata de la venta el les dijo donde estaba y ellos la agarraron y se la llevaron , cuando nosotros llegamos a ayudarlo él estaba todo asustado y no quería poner la denuncia en eso iban pasando dos policías yo los pare le dijimos donde se fueron corriendo los muchachos nos montamos en un taxi para ir a la ptj y frente la catedral había una alcabala y le contamos lo sucedido y seguimos nuestro camino y en eso nos alcanzo un policía motorizado y nos dijo que los habíamos agarrado, y nos fuimos al sitio donde los tenían y yo les dije que las que ponía la denuncia era yo porque yo soy la dueña del negocio, y reclame mis cosas y el policía me pregunto que si tenía facturas y yo le dije que sí y logre recuperar algunas cosas con las facturas el teléfono supuestamente apareció en el sitio donde los agarraron a ellos por la plaza de los fundadores. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
¿Reconoce usted haber rendido declaración el algún organismo diferente a este? Primero a la policía luego al Cicpc ¿Qué actividad se vende en el negocio que comenta? Accesorios de celulares, gorras y reloj ¿Recuerda la fecha? Eso fue un 5 de mayo como de 5 a 6 de la tarde ¿Dónde se encontraba usted cuando le paso al ciudadano Edicson? Sentada en la puerta de mi negocio ¿Usted vio lo que paso exactamente? Vi cuando ellos iban corriendo ¿Ese negocio que usted señala donde estaba sentada, es el mismo donde ocurrieron los hechos? No, el mío queda frente a la pizzería Cali el de el queda al lado del Hotel Delta ¿Logro observar las características físicas? Sí, me fije del que llevaba la chaqueta era un morenito alto, los otros eran blancos de contextura ni tan alta ni tan baja ¿Cómo estaban vestidos? Uniformes, pantalones camisa beige ¿Cómo cuantos eran? Yo vi como 5 o 6 cuando los detuvieron habían 4 ¿Tiene conocimiento de los objetos que robaron del negocio? Gorras reloj pulsera plata dos celulares ¿esa mercancía robada fueron las mismas exhibidas en el comando de la policía? Si, tenían el precio pegado y todo ¿esas mismas personas que estaban detenidas en la policía ostentaban las mismas características de los que pasaron por el negocio? Si, no cargaba la chaqueta pero si eran los mismos ¿Uno de esos ciudadanos que usted observo salir del negocio y se encontraba en el comando de la policía se encuentra en esta sala de juicio? Si (se deje constancia) ¿Esa persona se le encontró alguna de las pertenencias sustraídas de su negocio? A ellos lo tenían aparte y los bolsos apartes no le sé decir ¿el ciudadano Edicson Moreno, que parentesco tiene con usted? Es mi hijo ¿le llego a contar el ciudadano Edicson las características de estos ciudadanos que lo sometieron? Si, el me conto que el de la chaqueta tricolor lo sometió ¿su hijo estaba con usted en la comandancia? si ¿le llego a contar su hijo de algún apodo o nombre de los que cometían el delito? Si, cuando sucedía el robo ellos decían apúrate adrian le pedían que metieran las cosas en la bolsa ¿tiene conocimiento de donde aprehendieron a estos ciudadanos? En la plaza de los fundadores donde está el arco ¿tiene conocimiento si otro vecino del sector observo lo que estaba pasando? Si casi todos vieron eso pero nadie quiso venir porque decían que ellos eran peligrosos ¿reconoce usted haber sido entrevistada en la sede del ministerio publico el 29 de julio de 2015 el día de estos hechos? Si.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Dónde está su negocio también esta su residencia? Si ¿aparte de estas personas que usted aporto de su vestimenta usted observo si había otra cantidad de estudiantes por ahí? En ese momento iban pasando ellos nada mas por eso fue que me percate ¿de cuantos estudiantes estamos hablando? De de seis a siete personas ¿En qué momento usted observo al ciudadano Edicson Moreno? Cuando lo estaban sacando del local que abrieron la santa maría (que se deje constancia) ¿Usted llego a precisar, ver, observar quienes auxiliaron al ciudadano Edicson? El vecino que salió horita, otro muchacho que estaba con el vecino que estaban esperando unas pacas de cemento ¿Usted vio cuando ingresaron al local? No, cuando habían salido ¿Cuánto usted se tardo en ir y venir de llevar a su nieto? Yo fui llame a mi yerna de que recibiera al ciudadano me regrese y ya había pasado todo, todo paso muy rápido ¿Cuánto fue el lapso de tiempo de llevar a su nieto? No recuerdo el tiempo eso fue muy rápido todo. ¿En el momento que usted regresa y le indican, usted vio que mi defendido ingreso al local de su hijo? No, yo no vi cuando ingresaron cuando yo salí los vi corriendo y después fue que supe lo que había pasado ¿Usted los vio entrar y los vio salir? No nunca (que se deje constancia) ¿Cuándo usted fue al sitio donde habían aprehendido a los ciudadanos los oficiales le preguntaron si esos eran los que habían entrado al local? No, solo los tenían detenidos. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Eran las mismas personas que usted vio corriendo los que tenían detenidos? Si, eran los mismos ¿a qué distancia los vio cuando iban corriendo? De acera a acera, todos esos negocios tienen cámara ¿Usted para ese momento tenia empleados en su negocio? No yo no tengo empleados ¿Quién atendió su negocio cuando llevaba a su nieto? Nadie eso fue rápido porque mi negocio es pequeño ¿Usted vio cuando bajaron la santa maría? No ¿Qué le dijo su hijo cuando usted hablo con él? Que lo habían atracado a mano armada el estaba asustado porque lo habían amenazado ¿usted vio a esta persona que señala en sala en el grupo de estudiantes que iban? Si, a él y a otros ¿Lo vio si era alguno de los que iba corriendo? No allí iban de espalda ¿Cómo andaba vestido esa persona? El andaba de mono azul de franela blanca y una gorra. Es todo.

El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por esta testigo pues la misma, es una testigo referencial ya que manifiesta que solo vio cuando estaban auxiliando a su hijo, así mismo entro en contradicciones. Por lo que él solo dicho del testigo no constituye prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA.

El ciudadano TALAL AL TRACHE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.75 una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Yo estaba parado iba caminando por calle pativilca y cuando me acerque justamente al comercio del ciudadano vi que la santa maría estaba por la mitad exactamente cuándo empezó a salir el ciudadano tenia tirraz en las manos procedí a quitárselos, yo llegue después del incidente. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Señala usted que se encontraba en las inmediaciones de la calle pativilca pudiera decir la fecha y hora? No recuerdo la fecha exactamente pero eran como las 5:30¿es normal que usted observara la santa maría por la mitad? No ¿Podría indicar por que se encontraba en las inmediaciones de la calle pativilca a esa hora? Estaba esperando un transporte de cemento a esa hora ¿podría indicar si usted vive o trabaja por ahí? Vivo por ahí ¿conoce usted de vista trato o comunicación al ciudadano Edicson moreno? Si, lo conozco ¿podría describir cómo iba saliendo el ciudadano victima? Con un tirraz en las manos ¿podría indicar a qué situación se refiere en su narración? Yo procedí a ayudarlo en la acera porque él salió de su negocio con eso en las manos ¿el ciudadano Edicson moreno le explico que había sucedido ese día? Si hablamos él me conto algo sobre eso ¿Qué le conto exactamente ese día? Sí, que unos muchachos entraron a su negocio y le hicieron eso de amárralo de manos para robarlo ¿Cuántas personas eran? No, no recuerdo ¿le llego a explicar algunas de las características de estos ciudadanos? No ¿llego el ciudadano Edicson el nombre de alguno de los ciudadanos que cometieron el incidente? No. Es todo me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿El ciudadano Edicson se encontraba atado de manos? Si, se encontraba atado de manos. Es todo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo, ya que manifestó que el estaba parado iba caminando por calle pativilca y cuando se acerco justamente al comercio del ciudadano vio que la santa maría estaba por la mitad exactamente cuándo empezó a salir el ciudadano tenia tirraz en las manos procedió a quitárselos, y que el llego después del incidente. Pero es el caso que él solo dicho del testigo no constituye prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
El ciudadano ANIBAL JESUS IGUANETTI MACHIZ, titular de la cedula de identidad, 24.118.338, una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en la placita de los fundadores con unas amistades y el vena caminando por la otra acera, el viene se me acerca y me saluda pero viene un policía y le dice vente que tu estuviste en el robo, vente que vas preso, y como es vecino mío yo fui y le dije a la mama. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Aníbal desde cuanto tiempo eres vecino de Adrian Desde hace 02 años. ¿Desde cuándo lo conoce? El mismo tiempo, Sabe usted a que se dedica Adrian? Es Estudiante. Sabe donde estudia? En el Aníbal Rojas Pérez. Donde es su residencia? Urbanización la Paz. Puede indicarle al Tribunal y a los presentes si al salir del liceo Aníbal Rojas Pérez y dirigirse a su residencia es necesario pasar por la Plaza Vargas? Supongo que iba a agarrar el bus. Le dijo Adrian que hacía por ahí? El venia normal caminaba por ahí en ese momento. La camisa blanca y el mono azul, es alusivo algún uniforme? Si de educación física. ¿Puede usted indicar que más traía Adrian? Su morral. Usted observo cuando los funcionarios policiales detienen Adrian? Si se acerco un policía y se lo llevo. ¿Puede ilústranos como fue ese acto? El se acerco y le dijo tu también estabas implicado en el robo, vente y se lo llevo. ¿En algún momento puedo observar usted que lo revisaran? Si. Puede recordar usted lo que le reviso? Si abrió el bolso. En algún momento el funcionario mostro lo que había dentro del Morrar? No sé que había dentro del Morrar yo estaba como de aquí allá (mostrando al alguacil de sala a una distancia aproximada de 02 metros). Observo usted todo el procedimiento? Si todo. Es todo me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Tú recuerdas cuando fueron esos hechos? No la fecha exacta no. ¿Día? Creo que fue viernes, Hora? 05 de la tarde aproximadamente. Cuando tu diste tu narración indicaste que Adrian venia caminando por qué calle? Por calle Bolívar. Tu estaba en donde específicamente? Por la placita, y yo lo vi del lado derecho de la licorería, Recuerda como estaba vestido Adrian? De educación física, camisa blanca y mono azul. Viste si había más estudiantes por los alrededores de la Plaza? Si venían varios estudiantes. Podrías indicarnos si hablaste con Adrian? Si hablamos como 05 a 10 minutos, cuando llego el funcionario y detuvo a Adrian. Que hizo el funcionario? El llego y discutieron ahí y le dijo vente que también está en el robo. Las personas que estaban por la venta de repuesto como andaban vestidos? Uno de azul y otro de marrón. Que funcionario detuvo a Adrian? Los de las bicicletas, creo que los estadales, no recuerdo bien Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ.
¿Dígame su grado de Instrucción? Bachiller. Trabaja? Si en la verdulera que queda frente a la panadería de pinto salinas. En que Horario? De 05 a 01 de la tarde. Que hacía por la placita? Andaba con unas amistades reunidas para hablar. Podría indicarme el nombre de lo amigos? LUIS LA ROSA, KEINER RODRIGUEZ, CARLA RODRIGUEZ. Qué tiempo estuvo con sus amigos? Como una hora. Me puede explicar nuevamente donde? Yo estaba en la placita por la calle Bolívar y Adrian venia bajando de calle Bolívar hacia el hospital por el lado derecho de la cera, viéndolo de frente, venia caminando por la derecha por la licorería, se me acerco y hable con él, los otros tres muchachos venían corriendo con un bolso en la mano. Como estabas vestidos tu? no recuerdo. Cuanto los funcionarios se acercaron? Uno solo y los demás buscaron a los otros, que iban corriendo, el funcionario estaba uniformado, el uniforme era azul claro, con un short azul marino. Viste cuando detuvieron a los otros tres muchachos? No, no vi. Tienes conocimiento si es necesario que para irte del Aníbal Rojas Pérez hay que pasar por la placita de los fundadores: No. Sabes si Adrian tiene novia? Si para ese momento si. Donde vivía? En Tacoa.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLLICA:
Aníbal, hay una parada en calle bolívar? Si. Sabes la ruta del Autobús? Si el que va por villa rosa, pasa por la plaza, por el Aníbal y frente a la panadería de pinto salinas. Una persona que viva en pinto salinas o villa rosa o calle la planta le sirve agarrar ese autobús? Si por su puesto.

Este Tribunal, valora el testimonio rendido por este testigo porque considera que el mismo es un testigo presencial del momento de la detención del ciudadano acusado de autos, por lo que manifestó que el estaba en la placita por la calle Bolívar y Adrian venia bajando de calle Bolívar hacia el hospital por el lado derecho de la cera, viéndolo de frente, venia caminando por la derecha por la licorería, se le acerco y hablo con él, los otros tres muchachos venían corriendo con un bolso en la mano, en ese acerco un policía y se lo llevo, en eso se acerco un policía y le dijo tu también estabas implicado en el robo, vente y se lo llevo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Policial de fecha: 05 de Junio del año 2015, suscrita y levantada por: funcionarios de la Policía del Estado, Asdrúbal Quijada, Oficial, Palomo Joas, y Oficial Yetzi Medina, inserta a los folios Nº 1 y su vuelto y folio Nº 2, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en su contenido por el funcionario actuante Palomo Joas, sin embargo este funcionario manifestó no reconocer su firma.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística, Nº 0910, de fecha: 06 de Junio del año 2015, suscrita y levantada por: funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Oswaldo Trini y Luis Urpin, inserta al folio Nº 87 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal, Nº 0201, de fecha: 06-06-2015suscrita y levantada por: Detective Oswaldo Trini, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio Nº 43 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, como una de las personas que participo activamente en la comisión de los delito ilustrados por el Ministerio Publico.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, en los hechos acusados.

El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, lo cual hace emanar una duda razonable.


DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años, nacido en fecha 28-12-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quinto año, residenciado en la Urbanización la Paz, Tacoa, vereda Nº 06, casa Nº 04, hijo de Mariselis Baeza (V) y Santo Sarabia (V), por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala del ciudadano: ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.617, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al Uno día del mes de Julio del año dos mil dieciséis. (01/07/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.