REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000610
ASUNTO : YP01-P-2014-000610
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 026-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa).
DEFENSA: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
ACUSADOS: JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.265.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de Febrero del año 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
En fecha, 05 de Febrero del año 2014, los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde decreto lo siguiente:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 2, 3 y el artículo 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.515.421, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa). TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas a los fines de realizar el examen de reconocimiento médico legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar. Siendo las 06:30 pm, horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
En fecha, 20 de Marzo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa.)
En fecha, 23 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde se acordó lo siguiente:
Seguidamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, por presuntamente estar involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa). CUARTO: Este Tribunal le informa a los acusados sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.117.367, quien expuso: “yo no admito los hechos del cual se me acusa. Es todo”. DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, quien expuso: “yo no admito los hechos del cual se me acusa. Es todo”. JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, quien expuso: “yo no admito los hechos del cual se me acusa. Es todo”. QUINTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente a los fines que se sirva remitir copia certificada del acta preliminar del asunto signado con la nomenclatura YP01-D-2014-16, en virtud del principio de conexidad. SEPTIMO: Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Se Terminó siendo 10:00 Am horas de la mañana, se leyó y estando conformes firman.-
En fecha 24 de abril de 2014, el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 22 de mayo de de 2014, la Jueza del Tribunal Itinerante Nº- 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2014, le correspondió a, la Jueza del Tribunal Itinerante Nº- 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Medina, aperturar el juicio oral y público, en el presente Asunto.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, culmino el Juico Oral y Público.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal Itinerante Nº- 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo de la Jueza Abg. Romelys Medina, publico el texto integro de la sentencia, mediante la cual condeno a los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Abg. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en su condición de defensor de los ciudadanos: Jena Carlos Ávila, Deivis Daniel Gutiérrez Medina y Jonatán Xavier Hospédales Arias, Interpuso Recurso de Apelación de de Sentencia, contra la Decisión de fecha 24-11-14 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante 01.
En fecha 07 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar el Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Clarense Russian, mediante la cual se anula la decisión impugnada y se ordena la realización la un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 04 de Junio de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa.) señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
““Buenos días a todos los presentes, padre, padrastro, acusados, ciudadana jueza, representante de la oficina de alguacilazgo, ciudadano secretario, todos los presentes, nos va a tocar debatir en relación a los hechos de la muerte violenta por estrangulamiento, de Zaida Elena Bolívar Pérez, el ministerio publico ejerció la acción penal, en contra de los acusados y a través del escrito acusatorio, demostrara la culpabilidad de los acusados de autos, los hechos fueron de la siguiente manera: el 01 de febrero del año 2014, en un lugar del sector el pámpano, ubicado en la sierra, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, donde la víctima estaba compartiendo con unas personas desde horas de la noche, luego se retiro del sitio en compañía de los hoy acusados y de un adolescente que también fue procesado, el cual se irrogo unilateralmente la responsabilidad de estos hechos, sin embargo las evidencias dan al traste con todo lo contrario, esta joven fue conseguida desprovista de sus ropas,. Con signos de violación y de estrangulamiento, existen fijaciones fotográficas en el sitio, los acusados dicen que no son los culpables, sin embargo aunque la presunción de inocencia deberán explicar durante el debate , Johan tan y Jean Carlos, las razones por las cuales, las prendas de vestir que ellos portaban Jean Carlos un pantalón y Jonathan una franelilla, sangre de la víctima, al menor de edad que se atribuye el hecho se demuestra que no pudo ser uno solo el actor directo de los hechos, sino varios, salió negativo en los exámenes y pruebas hemáticos, el Ministerio Publico, demostrara la participación de estos en esos hechos y que mantiene a la comunidad de Casacoima en vilo de que se haga justicia por estos hechos, es por ello ciudadana jueza, que esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando se mantenga la Medida Preventiva de Libertad, se dicte a su vez sentencia condenatoria en contra de los acusados, por la comisión del delito Homicidio Calificado por fútiles e innobles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, por la muerte de una mujer por parte de los acusados, en nombre de la víctima, clamo justicia. Es todo”.
La defensa ejercida por el Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Daniel Clarense Daniel Russian, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos, la defensa asintiendo en este acto a los ciudadanos: como punto previo pide disculpa a los representantes de la víctima, si en algún momento se sienten incómodos por la sensibilidad que puedan tener en algún momento del debate. Honorable juez la defensa rechaza, niega y contradice una vez más, la pretensión acusatoria del Ministerio Publico, toda vez, que si bien es cierto, que `pudieron haber estado involucrados mis defendidos, en los presuntos hechos, no menos cierto es, que una cosa es involucrados y otra es comprometidos, considerando la defensa, que ninguno de los elementos de convicción del Ministerio Publico, fortalecen la posibilidad de responsabilizar a mis defendidos, por unos hechos que nunca han cometido, debemos tomar en cuenta que el juicio anterior fue anulado, por lo cual no debe acreditarse lo afirmado por el Ministerio Publico, que ya quedo probado, es en este nuevo juicio donde nuevamente vamos a analizar detallada y pormenorizadamente todos y cada uno de los elemento probatorios a los fines, de que emane la justicia que no será otra, que una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, por cuanto repito, los mismos son inocentes y no han tenido unan conducta ni mucho menos intenciones, que puedan demostrase como para responsabilizarlos plenamente de un hecho que ya sabemos quine lo cometió, por cuanto existe una persona que admitió los hechos, y narro las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, existiendo un responsable en esta causa, nos resta al Ministerio Publico, demostrar el modo de cooperación que pudieran haber tenido mis defendido en estos hechos, explicando en sala los detalles del modo de participación, sin dejar detalles al la imaginación presunciones o conjeturas que no sean probadas en sala. Solicito que se dé inicio a la evacuación de las pruebas, para iniciar el juicio. Es todo”.
Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal el juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarles a los acusados de autos si deseaban rendir declaración, ante lo cual manifestaron los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, cada uno por separado, que no deseaban rendir declaración en esta oportunidad.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestaron de manera separada: No admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de las pruebas en relación a los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
En sus conclucciones la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, quién expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, defensor público, secretaria de sala Alguacil, ciudadanos todos, el Ministerio público a lo largo del juicio oral y público pudo demostrar que en fecha 01/02/2014, los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.421, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.265, se encontraban con la ciudadana: ZAIDA BOLIVRA PEREZ, quien falleció y se puedo evidenciar por la explosión de la Dra. Marlene López que murió por estrangulamiento, y los funcionaros del CICPC localizaron el cadáver de esta ciudadana desprovisto de su vestimenta, visualizaron por una breve inspección que tenía signos de estrangulamiento y vecinos del sector manifestaron que la misma se encontraba en una trasca llamada mi país y la occisa se encontraba en compañía de los hoy imputados y los mismo se dirigieron a la casa de Deivis, es por lo que esta representación Fiscal solicita a este Digno Tribunal para los tres ciudadanos acusados una sentencia condenatoria por ser estos ciudadanos implicados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa).
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor Público Segundo Penal Abg. Robert Márquez, quien expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, colega Fiscal del Ministerio Publico, secretaria de sala alguacil ya todos los presentes, en esta actividad de donde además es histórica en los que aceres diarios de este Tribunal, la defensa y lo alegatos que nos van a permitir una decisión favorable en cuanto a mis defendidos, todo ello es de expresar que estos ciudadanos son inocente de los cargos que mantiene el representante del Ministerio Publico, que sean juzgados o sancionados por este Tribunal el 02/02/2014, estos ciudadanos fueron traídos a sala de presentación y para la fecha 27/06/2016, tienen aproximadamente 02 años 04 meses detenidos y si hablamos de horas tienen 19.440 horas privado de libertad por unos hechos que hoy nos ocupa y con seguridad reitero que ninguno de los tres estuvieron que ver y cuando digo esto es porque la misma Fiscal señala que días antes ellos estuvieron con la occisa ingiriendo bebidas alcohólicas y la misma fiscal manifestó que la hoy occisa se retiro del lugar con alguien que hasta ahora no escuche quien fue, y que después se pudo comprobar que un adolescente para la fecha manifestó que él había sido el causante de la muerte de esta víctima, hecho que por demás esta defensa rechaza el hecho mismo que se esté sucintado este tipo de muerte, que conmocionan al municipio como el hallazgo que se suscito, visto como fue admitido para al que entonces por el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ y que la muerte fue ocasionada por estrangulamiento a estos ciudadanos se les hizo prueba hematológica, entre ellos podemos señalar que JHONATAN tenía rastro de sangre debido a una herida que había sido saturada, queda evidentemente claro que no hubieron pruebas para determinar que la sangre esta de la víctima, y la patólogo expresa que no se había suscitado ninguna cortada en el cuerpo de la víctima, además de eso y para que las cosas queden mucho más clara aquí estuvo en sala la ciudadana: ZAIDA ELENA BOLÍVAR quien era la mama y esta señora no estuvo conocimiento de quienes fueron las personas que cometieron el hecho y no hubo ningún tipo de reconocimiento de estos ciudadanos, así mismo con la seriedad que puedo asentar en estos momentos mis JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, eestuvieron que ver en estos hechos, ALEXANDER ALEMAN, quien era que hacia el mantenimiento de esas áreas y fue quien encontró a la víctima, de manera que pues ciudadano juez que el Ministerio Publico no trajo a la causa elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos que me toco hoy defender por lo que no existiendo y estando sumamente claro y pudiéndole imputar estos hechos y ratifico una vez más la confesión del adolescente para aquel entonces, de la confesión de la patólogo y por la no existencia de pruebas reina alguna es por lo que este defensa solicita que con su máxima de experiencia con sus conocimientos científicos, psicológicos se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y conceda a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, una medida absolutoria de las contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal. Es todo.
LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A REPLICAS.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer a los acusados de autos: JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, de manera separada, del precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes al ser inquiridos respecto de su voluntad de declarar, manifestaron de forma separada “No deseo declarar”. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado parcialmente que los acusados de autos fueron aprehendidos por cuanto que los mismos fueron señalados como presuntos autores intelectuales del homicidio efectuado en Casacoima, según transcripción de novedad, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas de la sub-delegación Delta Amacuro, lo cual establece que recibieron una llamada del inspector Francisco Ochote, quienes se trasladaron al sitio del suceso encontrando el cuerpo sin vida de una persona, de sexo femenino, presunta violación, semidesnuda, a su vez los funcionarios realizaron una inspección técnica, indagando el presente caso con vecinos del sector, manifestaron que la hoy occisa, el 31-01-2014 en horas de la noche se encontraba ingiriendo bebida alcohólica con los imputados, y un sujeto sin identificar en una tasca denominada mi país, ubicada en el mismo sector y aproximadamente a las 2 de las mañana del día 1 de febrero salieron de la tasca, hacia la casa de Deivis y estando allí, siendo las 3 de las madrugada la hoy occisa, se retiro en compañía de un cuarto sujeto, siendo hallada a las 6 horas de la madrugada, encontrada sin vida, por vecinos del sector bello monte.
Hechos estos que no fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; y la contradicción, ya que los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal de los acusados de autos ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los ciudadanos, JUAN ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, Y DOMINGO ALBERTO FIGUERA RONDÓN, Funcionarios, adscritos a la policía del estado Delta Amacuro. Así como también se escucho la declaración de la Experta patóloga Forense Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, Funcionario adscrita al Departamento de Medicinas y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Guayana.
El ciudadano, JUAN ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad: 18.000.105: promovido por el Ministerio Publico, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano. Seguidamente el Juez procedió a preguntarle si tiene un grado de parentesco con los acusados? no. ¿Tuvo alguna entrevista sobre este caso? si Cicpc se le puso a la vista a los fines de que reconozca el contenido y la firma? si. Procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente:
Yo me encontraba en Casacoima a las 3 de la madrugada y nos hicieron llamada anónima que vía la Sierra venia un vehículo con venia unas personas en actitud sospechosa y fuimos al pollo y colocamos un punto un de control y eso están los vehículo porque y venia una camioneta que venían para el mercado como venían mal vestida pensaban que era algunas personas que habían cometido y había en una persona lejanas de 100 metros se encontraban unas personas una ciudadana y un ciudadano como a orilla de carretera y nos trasladamos al sector Sierra Imataca y se encontraba las personas allí pero allí no había bombillo vimos que habían una pareja continuamos a la sierra hicimos patrullaje 30 a 35 minutos y cuando regresamos ya nos se encontraban las dos personas allí y seguimos patrullaje y cuando en la mañana recibimos el llamado que había la persona muerta allí. Y nos trasladamos y vimos que era la muerta la que ya había visualizado antes pero nosotros nunca le vimos la cara al ciudadano que estaba con la persona.
A PREGUNTAS DE MINISTERIO PÚBLICO:
¿De los hechos observo a dos personas aunque había pocas luces artificiales o naturales? Eso era como a las 3 de la mañana eso estaba oscuro. ¿Qué le indicaron? Notificaron sector de la sierra se habían embarcado personas bajando al triunfo no sabíamos si era un vehículo particular u transporte. ¿Cuando señala que paso eso a que se refiere? Bueno que ya habíamos visto a las personas. ¿Esas personas que tenían? Actitud sospechosa ¿Qué le informaron? Las personas que vehículo que tenían armas de fuego. ¿Cuándo hecho el cuento que quiso decir? Bueno que eran las persona del que suceso. ¿Se traslado a ese suceso? Mi persona domingo Figuera y Arquímedes. ¿Cuando dijo que era la personas que vimos usted la vio? Si ellos me fueron a buscar. ¿Estuvo en el sitio? Si ellos me fueron a buscar. ¿Cómo sabe que si era la muchacha? Por la forma como estaba vestida. ¿Iban juntas las personas? Si pero uno estaba de espalada. ¿Cuando observo a la mucha tenia la misma ropa? Si apoca ropa donde me di cuenta que era la muchacha decían que había cometido el homicidio porque era en la otra vía. ¿Sabía características? Era alta suéter tenia metida las manos en suerte como de la estatura mía 1.87 ¿Era flaca? Si ¿Cabello largo? No.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Era la primera vez que patrullaba a esa hora? Si trabajamos cada 15 días. ¿Quiénes lo acompañaban? Domingo Figuera Arquímedes jefe de la unidad. Cuál es la unidad? Unidad? 021 ¿En qué parte del vehículo estaba? Atrás. ¿Cuándo observa a la ciudadana hizo señal para que se pararan? No. ¿Ese día cuando logran colocar la unidad para verificar la información y posterior cuando termina visualizar alguna de esto tres muchacho que ve aquí en sala estaban por allí? No.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Cuando vio la pareja en lugar estaban parados en marcha? Cuando colocamos el punto de control vimos a 100 metro vimos la pareja donde estaban ellos. ¿Qué tiempo estuvieron? 15minutos. ¿Cuando se retiraron estaban allí? Si ¿Recuerda hora de regresaron? Tuvimos por la cierra 35 minutos ¿Cuando se entero del homicidio? En la mamana. ¿Cómo? Vecinos del sector que pasaron y vieron la ciudadana y llamaron. ¿Se acerco al sitio? Si identifico a la persona? Si allí me di cuenta que era la muchacha.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de haber visto como a 100 metros que se encontraban unas personas una ciudadana y un ciudadano como a orilla de la carretera y la comisión policial se traslado a Sierra Imataca y se encontraban las personas allí pero allí vieron que había una pareja continuaron a la Sierra hicieron patrullaje 30 a 35 minutos y cuando regresaron ya nos se encontraban las dos personas allí y siguieron patrullaje y cuando en la mañana recibieron el llamado que había la persona muerta allí. Y se trasladaron al sitio y vieron que era la muerta la que ya habían visualizado. Pero es el caso que esta declaración no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.
El ciudadano, DOMINGO ALBERTO FIGUERA RONDÓN titular de la cedula De identidad: 17.244.535 promovido por el Ministerio Publico, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano. Seguidamente el juez procedió a preguntarle si tiene un grado de parentesco con los acusados? no. ¿Tuvo alguna entrevista sobre este caso? no los conoce? a Jonathan. ¿De vista trato o comunicación? de vista:
Cuando eso paso yo andaba en mis labores recibí a las 3 y como 3 y media se recibió una llamada que había unos ciudadano en actitud sospechosa y fuimos a trasladar por parte el pollo allí tuvimos como 5minuit como no paso nada seguimos y nos dirigimos y había una pareja y no se visualizada el rostro no había luz y seguimos y de regreso no se encontraban.es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Recuerda las características de esa pareja? Bajita y el muchacho alto delgado. ¿Se traslado al sitio del hecho? No ¿Recuerda el día? No ¿Con quien se encontraba? Arquímedes y Juan García. ¿Vestimenta del muchacho? Chaqueta no recuerdo muy bien como estaba oscuro.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿El sitio donde se visualizo? Orilla de carretera. ¿Es normal que a esa hora se encuentren personas por allí? Si siempre salen personas a trabajar. ¿Cuál era la actitud de la pareja? Normal conversando. ¿Sitio donde fue el hallazgo del cadáver? Del otro lado de la carretera, y la prima del muchacho dijo porque estudiaba en la universidad.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Distancia de donde visualizaron a los muchachos? Como 100 metros ¿Visibles las personas? No. ¿Cómo determina que eran una pareja femenina y masculina y no del mismo sexo? Digo que es femenino por el cabello largo y el muchacho alto. Cuando la comisión se retira ellos todavía allí? Si.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de haber visto como a 3 y como 3 y media de la mañana después de haber recibido una llamada que habían unos ciudadanos en actitud sospechosa y se trasladaron para el pollo allí estuvieron como 5 minutos como no paso nada siguieron y había una pareja y no se visualizada el rostro no había luz y seguimos y de regreso no se encontraban. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Juan Alexander García Martínez. Pero es el caso que esta declaración no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.
La ciudadana: DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, en su condición de experto, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano el Juez procede a preguntarle ¿reconoce usted el contenido y la firma? A lo que ella responde si reconozco el acta y es mi firma y expone lo siguiente:
En fecha 01 de febrero de 2014, se le realizo protocolo de autopsia Nº 22.870, a la ciudadana: ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, para determinar la causa de muerte practicándosele una inspección por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Piel del cuello con escoriaciones, Pulmones Hiperinflados, Crepitantes, Hemorrágicos, Escoriaciones en la Región Malar, Región anterior del cuello, Hematoma en la parte interna del muslo derechos, se toman muestras de sangre, hisopado vaginal y rectal para estudios toxicológicos de los cuales arrojaron un resultado sin evidencia de intoxicación orgánica ni enfermedades previas, es por lo que se determino que la causa de la muerte fue ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO. Es Todo.-
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, e protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.
Así como también se escucho la declaración del acusado de autos ciudadano JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
El ciudadano: JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.265, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también de sus derechos contenidos en el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración total y expreso lo siguiente:
Me encontraba yo compartiendo en el Club Maita, a las once y media de la noche cerraron el club, se presento la muchacha, a quien conozco por Zaida, se acerca y me dijo que, que yo hago allí? le dije que estaba compartiendo un rato, ellos me dijo, vente vamos para el frente que este lo están cerrando, pasamos al otro lado, a un sitio donde venden perros calientes, me consigo a Deivis y A Jean Carlos, me saludaron y me dijeron para comprar una botella de ron, yo acepte, se acerco un muchacho que no conozco que me lo presento jean Carlos, y Zaida me dijo que ese era su novio y, se unió al grupo con nosotros, luego subimos para el Triunfito, a comprar la botella de Ron y allí Deivis nos dijo para irnos a su casa por la hora, así lo hicimos, nos sentamos en el fondo, Deivis saco una hamaca donde yo me acosta, Zaida se sentó en un mimbre se quedo dormida como media hora a cuarenta minutos, al levantarse ella me dice, Jonathan acompáñame para mi casa, me le negué a acompañarla, por lo tarde de las horas, le dije que se quedara, que luego la acompañaba a su casa, ella me dijo, No yo me quiero ir, y le dijo a su novio que la acompañara y se fue con el muchacho de allí no regresaron mas. nos quedamos Jean Caros, Deivis y yo, hasta que amanecido, cuando amanece se levantó el papa de Deivis y estuvo conversando conmigo, luego me acompañaron Deivis y Jean Carlos a agarrar un carro para yo irme a mi casa, a eso de las nueve y media más o menos, llego un funcionario a mi casa, sin ningún papel y me dijo que lo acompañara a la comisaria le pregunte porque y me dijo que la chama que andaba conmigo apareció muerta, me presente voluntariamente a declarar, lo hice, me dijeron que esperara media hora a la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub-delegación Guayana, yo espere, cuando llego la comisión nos trasladaron hasta san Félix, a rendir declaración como a las siete y media de la noche me dieron una citación para que me presentara el domingo tres de febrero a las nueve y media de la mañana al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, otra vez. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo se llamaba el chico que le presentó jean Carlos? no lo conocí por su nombre realmente. ¿Donde se acostó Zaida? En un mimbre. ¿El ciudadano del cual usted no sabe el nombre, los acompañaba? Si. ¿Los acompaño a su casa? Si. ¿Qué hacia el desconocido mientras ella descansaba? El estaba compartiendo allí normal. ¿Porque Zaida le dijo a usted que la acompañara a su casa y no al novio? Porque la conozco como un amigo. ¿Qué hacia el novio mientras ella le decía que la acompañara? Él le preguntaba que por qué no la acompañaba el. ¿Recuerda la hora? no. ¿Esa persona discutió con la novia? En sí, no lo sé, si antes de llegar allí habían discutido. ¿Estaba usted compartiendo en la tasca con Zaida? No, ella llego a donde yo estaba, cruzamos la calle saludamos a Deivis y Jean Carlos, se acerco el muchacho y ella dijo que era su novio. ¿Se saludaron en ese momento? En el momento que ella llego no. ¿Quién invito al desconocido? La muchacha. ¿Fue ese chico a comprar licor al Triunfito? Si. ¿Cuántas personas le atendieron? Ese negocio tiene una puerta pequeña nada más no se ve a la persona. ¿Le manifestó la chica porque se quería ir a su casa a esa hora? No. Después de despedirse de la joven cuanto tiempo paso para enterarse de lo sucedido? En si no se cuanto tiempo paso. ¿Cuanto tiempo tenia conociendo a la hoy occisa? Cuatro años. ¿Ya conocía al novio? No. ¿Sabía usted que Zaida tenia novio? Si, ella me lo había dicho. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Puedes recordar si cuando Zaida se retiro con el novio era de día o de noche? De madrugada. ¿Qué hicieron Deivis, Jean Carlos y tu cuando Zaida se retiro con el novio? Nos quedamos en la casa de Deivis, me quede hablando un rato con el papa de Deivis, luego Deivis y Jean Carlos me acompañaron a tomar un carro. ¿Que hablaron tu y el papa de Deivis? Respecto al carro que el necesitaba arreglarlo. ¿Qué tiempo tenias conociendo a Deivis y Jean Carlós? A Deivis lo conocí ese día Jean Carlos desde hace cuatro años. ¿Cómo se llamaba el, papá de Deivis? José. ¿Dónde te ubico el funcionario? En mi casa en la avenida principal el Triunfo, cerca de la distribuidora AMP. ¿Queda cerca de la casa del señor José Gutiérrez? No, hay que ir en vehículo, a veinte treinta minutos. ¿A pie? media hora, porque el carrito da muchas vueltas por el Triunfito. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerdas el día? Viernes, de fecha primero. ¿Dónde queda el club? Avenida principal vía los castillos. ¿Desde qué hora estabas en ese club? A partir de las ocho de la noche. ¿Con quién llegaste? Solo. ¿Con quién andaba Zaida? Ella se acerco sola. ¿Habías compartido en otra oportunidad con ella? Si, en fiestas y compartir. ¿Ese club queda cerca de la casa de Deivis? Cerca no, caminando, por el Triunfito media hora. ¿De donde estaban a donde compraron la botella? Veinte minutos. ¿Que tomaron? Ron, no recuerdo ¿Quién pago la botella? La pago Deivis. ¿Cuanto pago? No recuerdo. ¿Cuando ella te dijo que tenía novio? Como dos semanas antes, me dijo, le pregunte porque compartía sola y me dijo que no le gustaba salir con el novio, allí le pregunte si tenía novio y me dijo que sí. ¿Qué hacían los otros? Jean Carlos se sentó en un bloque, los demás sentados por allí. ¿Qué hacían? Compartiendo con nosotros. ¿Tú estabas dormido o despierto? Estaba acostado en la hamaca. ¿Dónde estaba el novio cuando te pidió la acompañaras? Allí también. ¿Recuerdas la hora? No. ¿Donde vivía ella? En los Caratales. ¿Cerca de la casa de Deivis? No. ¿A qué distancia? Eso es lejísimo caminando, llegando a sierra Imataca. Es todo.
REPREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿En qué momento se encontró a Jean Carlos y Deivis? Después que cerraron el club y me fui al otro lado donde venden perros. ¿Cuanto tiempo compartió con Zaida ese día en el club? Ella llego y ya estaban cerrando el club, no fue mucho tiempo. ¿Ella estaba sola? Cuando llego, si. ¿Recuerda la hora? Once y media máximo. ¿Donde venden perros cuanto tiempo duraron? No recuerdo. ¿Comieron? No. ¿Qué hicieron? Conversamos y de allí nos fuimos a comprar la botella. ¿Deivis y Jean Carlos estaban con otra persona? Ellos estaban allí el muchacho llego después, como a los veinte minutos. ¿Llego solo? Si. ¿Deivis conocía al chico? No lo sé decir ¿Se los presentaron Jean Carlos a Deivis? No. ¿Porque a usted nada más? No lo sé, yo venía llegando. Es todo.
EL JUEZ REPREGUNTA:
¿En qué llegaste al club? De mi casa al lugar caminando. ¿Desde las ocho hasta las once que te encontraste con Zaida siempre estuviste solo? Compartí con otras amigas. ¿Acostumbras a salir solo? Si. ¿Deivis conocía a la occisa? No. ¿Y Jean Carlos? No lo sé. ¿Cómo era el trato entre ustedes? Normal, como si nos hubiésemos conocido todos. ¿Era de confianza, como era el trato? Como si ya nos conocíamos. ¿Cuál era la actitud de Zaida y el novio? Ese muchacho no habló ni nada con Zaida. ¿Se besaron? No, estaban como molestos, no se hablaron.
REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Cuando estaban en la casa de Deivis, de que hablaron ustedes? No lo recuerdo. ¿Habías bebido mucho ese día? Yo estaba consciente. ¿Zaida había tomado? Con nosotros, se veía ebria. ¿Hubo alguna discusión entre Zaida y el novio? No, allí en el sitio no hubo nada de discusión.
REPREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Qué tomaste tu ese día en el club? Yo, primero tomaba cervezas, después compramos la botella y tome ron. ¿Tenias novia para esa fecha? no. es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio.
Debido a que esta declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojaron el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las pruebas se aplicarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La ciudadana: DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, en su condición de experto, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano el Juez procede a preguntarle ¿reconoce usted el contenido y la firma? A lo que ella responde si reconozco el acta y es mi firma y expone lo siguiente:
En fecha 01 de febrero de 2014, se le realizo protocolo de autopsia Nº 22.870, a la ciudadana: ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, para determinar la causa de muerte practicándosele una inspección por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Piel del cuello con escoriaciones, Pulmones Hiperinflados, Crepitantes, Hemorrágicos, Escoriaciones en la Región Malar, Región anterior del cuello, Hematoma en la parte interna del muslo derechos, se toman muestras de sangre, hisopado vaginal y rectal para estudios toxicológicos de los cuales arrojaron un resultado sin evidencia de intoxicación orgánica ni enfermedades previas, es por lo que se determino que la causa de la muerte fue ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO. Es Todo.-
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, e protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.
Por otra parte el tribunal una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, quienes fueron debidamente citados y a los cuales este tribunal acordó mandato de conducción por medio de la fuerza pública, por lo que fue imposible su comparecencia.
PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcripción de novedades de fecha 01-02-2014, inserta al folio 1 y vuelto pieza 1.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Eje Contra Homicidio del estado Bolívar de fecha 01 de Febrero 2014, inserta al folio 6 y su vuelto y 7 de la pieza 1
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística suscrita por funcionarios del Eje Contra Homicidio del estado Bolívar de fecha 01 de Febrero 2014, inserta en los folios 8 y su vuelto, 9, 10,11 de la pieza 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica, de fecha: 01 de febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios: Alex Castillo, Hilda Reyes y Joel Rivas, inserta al folio 12, 13,14 y 15 de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: Carmen Elena Bolívar Pérez, en fecha: 03 de Febrero del Año 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita, inserta al folio 50 y su vuelto, de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el Funcionario actuante en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificado de Defunción, de fecha primero (01) de febrero del Año Dos mil catorce (2014) suscrita por la ciudadana: Marlene Ernestina López Amaya de Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita, inserta al folio 24 y su vuelto, de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha dos (02) de Febrero del Año Dos mil catorce (2014) rendida por el ciudadano: Alexis José Alemán Velásquez, en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de esta ciudad, inserta al folio 37 y su vuelto de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de investigación penal, de fecha dos (02) de Febrero del Año Dos mil catorce (2014) suscrita por el funcionario Detective Ollarves José, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, inserta a los folios 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto y 28 de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de investigación penal, de fecha tres (03) de Febrero del Año Dos mil catorce (2014) suscrita por el funcionario Inspector Barrios Jerson, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, inserta a los folios 45 y su vuelto, de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha tres (03) de Febrero del Año Dos mil catorce (2014) rendida por ante el Cuerpo de Investigación Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, del testigo identificado como ALFA de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, inserta a los folios 48 y su vuelto, de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de investigación penal, de fecha tres (03) de Febrero del Año Dos mil catorce (2014) suscrita y levantada por el funcionario Detective Irving Rivero adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 49 y su vuelto, de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha tres (03) de Febrero del Año Dos mil catorce (2014) del ciudadano Jorge Luis Clevier Barrios ante funcionarios adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 59 y su vuelto, de la pieza Nº 1.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha tres (03) de Febrero del Año Dos mil catorce (2014) del ciudadano Gascón Rivas Carlos Humberto ante funcionarios adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 61 y su vuelto y 62 y su vuelto de la pieza Nº 1,
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.
Esta declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojaron el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las pruebas se aplicarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra de los ciudadanos acusados: JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, por considerarlos responsables de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa)
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos, ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, como las personas que dieron muerte a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa)
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVEN de los cargos fiscales, a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito N° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.265, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, teléfono de la abuela: 0426-6929643, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (occisa). Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.421, y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.265, ya identificados. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los doce días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. (12/07/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.
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