REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006325
ASUNTO : YJ01-X-2015-000006
SENTENCIA DE DEFIN ITIVA
RESOLUCIO Nº- 028-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA VICTIMA: JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso).
LA DEFENSORA: ABG MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Primera Publica Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso).
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de Febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso) donde se acordó lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la Panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso). Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Se acuerda notificar a los familiares de las víctimas hoy occisos. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 7:10 Pm horas de la noche, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
En fechas 11 de Mayo de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Primero de Control dicto lo siguiente:
este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública y Privada por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a que se decrete el sobreseimiento de la acusación presentada en contra del acusado, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusado ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso). CUARTO: Se declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Notifíquese a los familiares de la víctima. SEPTIMO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 11:00 am., horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 25 de Mayo de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.

En fecha 17 de Agosto de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso) señalando los hechos imputados al referido ciudadano: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS.
En el acto de apertura del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, representada por la Abg. María Elena Romero, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
Buenos días tengas todos los presentes en la oportunidad procesal el ministerio señalo a ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS plenamente identificado en la actas procesales, por los hechos suscitados en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se desplazaban los ciudadanos: RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA, JUNIOR ELIAS, ELIAS MIGUEL, JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Laser, Color: Plata, hacia la esperanza donde se dirigían a llevar a su cuñado JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, cuando avistaron a una motocicleta, que se desplazaba a alta velocidad conducida por ALFREDO EDWARD CEDEÑO ROJAS y el parrillero RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, quien accionara varias veces el arma de fuego contra el vehículo logrando impactar en varias partes de su cuerpo a JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, causándole la muerte de manera instantánea, para luego huir a veloz carrera en el Vehículo Motocicleta. (todo lo que aparece en la acusación) el ministerio va aprobar los elementos de este hecho ratifica el escrito acusatorio en todas sus partes y todos los elementos de prueba, los testigos, los expertos, los funcionarios actuantes y otros medios probatorios admitidos, el delito de Homicidio Calificados Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cooperador Inmediato. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: sea dictada una sentencia condenatoria al final del debate, solicito a su vez, en cuanto a las medidas de coerción personal se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.
LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, EXPUSO LO SIGUIENTE:
Buenos días esta defensa asistiendo desde el inicio en el asunto desde en el inicio a sostenido el hecho de la inocencia que arropa a mi defendido en consecuencia rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo manifestado por el ministerio publico específicamente lo explanado en el escrito acusatorio, es decir, la presunto comisión del homicidio calificados en contra de mi defendido ya que a través de otras investigaciones se ha determinado quienes realmente son los responsables de tal homicidio no teniendo nada que ver mi defendido en tales hecho esta defensa promovió testigos que al momento que realicen su disposición en esta sala de juicio y sean sometidos al contradictorio, es decir pregunta y repreguntas por parte de los órganos de justicia se podrá demostrar la inocencia de mi defendido en el asunto presente en esta sala de audiencia para que le tribunal emita un pronunciamiento, que no sea otro que una sentencia absolutoria de conformidad con los establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensora pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado de autos, ciudadano, ALFREDO EDWARD CEDEÑO ROJAS, manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente el acusado de autos, ALFREDO EDWARD CEDEÑO ROJAS, fue impuesto respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano acusado, al ser inquirido en relación a ese particular manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; quien al ser interrogado al respecto manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.

En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. David Aumaitre, expuso lo siguiente:
“Buenos días una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones de la siguiente manera es evidente que se pudo demostrar la participación del Ciudadano: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751,ya que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local consignaron actuaciones relacionadas con la detención del referido ciudadano, donde según se puede apreciar del acta de investigación penal, se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando los funcionarios que pesaba una orden de aprehensión dictada en su contra, donde aparece como víctima del delito de homicidio el ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, persona esta que perece luego de recibir impactos de proyectiles disparados por arma de fuego y que le quitan la vida en la avenida Orinoco de esta ciudad en fecha 30-07-2014, de estas actuaciones se desprenden que desde los inicios de las pesquisas ya se nombraba a una persona con el diminutivo de Raulito, quien desde la parte trasera de un vehículo moto accionaron un arma de fugo hacia el vehículo donde se desplazaba el hoy occiso y en las referidas actas se mencionan que quien manejaba la referida moto era un ciudadano de nombre Edward, residenciado en villa rosa refiriendo inclusive el testigo presencial cuya entrevista riela en actas y se identifica como testigo 003 las características fisionómica del mismo, así como lo manifestado en el Hospital Dr. Luis Razetti a los funcionarios del cuerpo de investigación, mediante acta de investigación de fecha 30-07-2014, vale referir ciudadano Juez a quien el ciudadano que se menciona como Raulito fue aprehendido y se practico experticia de ATD, la cual arrojo como resultado positivo, lo cual en comparación con la entrevista del testigo 003 es conteste puesto que el mismo manifestó que el ciudadano Edward manejaba la moto y el ciudadano Raulito disparaba desde la parte trasera, por lo que en esa oportunidad se procedió a solicitar orden de aprehensión, es por lo que este representación Fiscalía solicita a este Tribunal que tome en cuenta el daños causado a las víctimas y solicita se utilicen las reglas de la lógica, las máximas de experiencias por todo lo antes señalado y que se pronuncie en relación a un sentencia condenatoria.
Al momento de las conclusiones el Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Robert Márquez, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, fiscal del Ministerio Publico, secretaria y alguacil de sala es momento propicio para invocar los artículos 49 orinal 2º Constitucional en relación a los articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para una mejor defensa amparados en la presunción de inocencia de mi defendido, si bien es cierto que antes estos hechos que son repudiables por esta defensa y por cualquier ciudadano venezolano, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso), no es menos cierto que riela al folio 04 del presente asunto acta de entrevista penal realizada al ciudadano Rodríguez Tablante Elías Geova, en la cual hace mención de los hecho ocurrido el día 30-07-2014 en la cual dicho ciudadano narra cómo ocurrieron los hecho ese día, él iba manejando un vehículo se desplazaba por el sector el jobo y de manera intempestiva fue abordado por dos personas que se desplazaba en una moto la cual describe de color gris, el observo que el parrillero saco una pistola y empezó a disparar hacia el vehículo esos hecho ocurrieron a la 6:30 horas de la tarde, resaltando esta defensa que dicho ciudadano respondió a preguntas formuladas por el funcionario receptor que si recordaba la fisionomía de los sujetos que cometieron ese hecho manifestando o respondiendo no recordar porque todo fue rápido, riela al folio 05 declaración de testigo identificado como testigo 003 quien manifestó quien iba con su papá en el carro y que vio por el lado izquierdo pasar dos chamos en una moto y el que iba de parrillero saco una pistola y empezó a disparar, a preguntas formuladas por el funcionario receptor dicho testigo respondió que él logro ver bien al que iba disparando, pero al que iba manejando la moto era moreno tenía como una franelilla, que la moto en la que se desplazaban era una moto Vera socialista de color azul y que tenía un escape de esos que suenan fuerte, el funcionario receptor le hace una pregunta, diga usted de ver nuevamente al sujeto y el vehículo antes descrito los reconocería contestando, si, las características me parece que el piloto de la moto es Edgar Alfredo porque es él que tiene una moto con esas características es él mismo, ciudadana juez de lo antes mencionado la defensa considera que existe una contradicción en el sentido de que la persona que venía manejando el vehículo, no obstante que diga que todo ocurrió tan rápido, él dice que la moto era de color gris y este testigo dice que la moto es de color azul, no solo eso sino que el testigo 003 bajo una hipótesis presume, le parece que era un ciudadano que conoce como Edgar Alfredo quien presume que es él que tiene una moto con esas características, se pregunta esta defensa por fin de que color es esa moto, es rojo, azul o gris, existen muchas motos similares parecidas y no porque una persona le parece, se imagina de que x ciudadano tenga una moto parecida lo relacione a ese x ciudadano con el presente hecho y entre ese testigo numero 3, entre todas las contradicciones que puede decir en el acta de entrevista menciona a un ciudadano de nombre Edgar Alfredo siendo que mi defendido se llama Edward Alfredo Cedeño Rojas, la defensa debe resaltar que mi defendido, no tiene antecedentes penales, es un muchacho que trabaja en la panadería Don Omar y vive en ese mismo lugar en esa misma panadería que tiene dos horarios en el día, menciono en su declaración en sala no conocer de vista a Raulito y no haber conocido a la víctima del presente asunto a consideración de esta defensa por lo antes expuesto considera de que no existe elemento alguno fundamento serio, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público en el presente acto solicite en contra de mi defendido una sentencia condenatoria y a su vez con todo respeto solicita esa defensa a este Digno Tribunal una vez desvirtuada todo participación de mi defendido en este hecho que hoy nos ocupa una sentencia absolutoria ya que a todas luces sobre la base que menciona la fiscalía como fundamento, es decir, con la simple declaración de un testigo que se contradice y antes se imagina a ver visto a un ciudadano de nombre Edgar ya que el conductor de vehículo no observo nada, entonces aunado a ello no existe alguna prueba de interés criminalística que señale a mi defendido como responsable de los hechos. Es todo.
NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle al acusado de autos, ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, si desea declarar, se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien al ser interrogado sobre su deseo de declarar manifestó que no deseaba rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que en fecha, 30-07-2014, el ciudadano, JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, falleció luego de recibir impactos de proyectiles disparados por arma de fuego y que le quitan la vida en la avenida Orinoco de esta ciudad, por lo que en virtud de tales hechos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local consignaron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, según se desprende del acta de investigación penal, se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando los funcionarios que pesaba una orden de aprehensión dictada en su contra, donde aparece como víctima del delito de homicidio el ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, persona esta que perece luego de recibir impactos de proyectiles disparados por arma de fuego y que le quitan la vida en la avenida Orinoco de esta ciudad en fecha 30-07-2014, de estas actuaciones se desprenden que desde los inicios de las pesquisas ya se nombraba a una persona con el diminutivo de Raulito, quien desde la parte trasera de un vehículo moto accionaron un arma de fugo hacia el vehículo donde se desplazaba el hoy occiso y en las referidas actas se mencionan que quien manejaba la referida moto era un ciudadano de nombre Edward, residenciado en Villa Rosa.
Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los testigos: LUIS ENRIQUE VIVAS RODRIGUEZ, ELIAS ISAAC RODRIGUEZ PEREZ, ELIAS JEHOVA RODRIGUEZ TABLANTE, OMAR JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, ENMANUEL JESUS BASTARDO JIMENEZ, GIONI GEOMAR MARTINEZ CALDERA, META RODRIGUEZ HENNYS JOSUE.
Así como también se escucho la declaración de la Experta patóloga Forense Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, Funcionario adscrita al Departamento de Medicinas y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Guayana.
Pruebas que fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente a excepción de los ciudadanos, Maikol Bastardo, Alex Castillo Detective Edward Irving Rivero, Félix Abache Luis López, Meneses Celeste, Arbelay Wilkins, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, y Zapata Julimar Experto Adscrita al Área De Microscópica Electrónica, por cuanto que el Tribunal tuvo que prescindir de dichas testimoniales, debido a que agoto todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva penal, para la comparecencia de los mismos.
La Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, manifestó lo siguiente:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del protocolo de autopsia Nº 23.725, de un ciudadano, que fallece el 30 de julio 2014, herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región acromial izquierda, de bordes regulares trayectoria de arriba hacia abajo, penetra en la cavidad torácica y produce hemorragia interna, ruptura del lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, columna con abotonamiento de proyectil en columna dorsal, lo cual ocasiono la muerte. Se colecta proyectil. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál fue la causa de la muerte? Hemorragia interna por proyectil disparado por arma de fuego. ¿Cuántas heridas tenía el cadáver? Una herida. ¿Se puede determinar si fue de cerca la herida? A distancia por cuanto no había quemaduras. Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, e protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.
El ciudadano, ELIAS ISAAC RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.795, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: No soy familiar del acusado, solo somos amigos, lo conozco desde hace tiempo.
JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso). Era honesto y trabajador que no andaba en malos pasos, salió a trabajar, con unos amigos, me entere de que a mi tío lo mataron, días después me entere de que Edward era el acusado de haber cometido el crimen, algo que es falso, porque él estaba trabajando, y es amigo mío, en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dicen que mi ti lo acusan eso es mentira, los responsables andan por allí huyendo. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Como era su relación con el occiso? Afectuosa, nos las llevábamos muy bien, compartíamos. ¿Cómo era ese compartir con su tío? Hablábamos mucho, era muy buena gente, era mi tío por parte de mi papa, José Rodríguez Pérez Tablante. ¿Tu dijiste que alguien salió a celebrar, Con quien salió a celebrar, y quien? Salió mi otro tío, con mis primos, Junior Elías Y Elías Miguel. ¿Sabes quién mato a tu tío? Si, a mi tío lo mato “EL SADIQUITO”, no sé el nombre, solo sé que se llama José. ¿Donde se puede ubicar? El está muerto. ¿El estaba acompañado? Si, estaba acompañado por uno de nombre Miguel Alias “EL PANTERA”. ¿El está vivo? Si, está huyendo, pero no sé donde se puede ubicar, la última vez que supe de él, estaba en puerto Ordaz. ¿Usted lo conocía a ellos? De trato no, Sadiquito era como de un metro treinta, moreno, flaco, ojos achinados. ¿Supiste como murió él? En Maturín, entraron unos delincuentes a su propiedad y lo mataron. ¿Cómo era la vida de, él? No sé de su vida, pero puedo decir que se dedicaba a matar gentes. ¿Cómo era el pantera? Negro, un metro cuarenta, cabellos claros. Alguno de ellos tenía algún parecido con el acusado? Ni el cabello se parece. ¿De color era la moto que manejaba el pantera? Azul. ¿Desde cuándo conoce a mi defendido? Desde hace siete años atrás. ¿Qué me puede decir de, él? Es trabajador, vino de San Félix, le presente apoyo, lo llevaba de su casa al trabajo y del trabajo a su casa. ¿A que se dedicaba tu tío? Antes trabajaba en la orquídea de panadero, para el momento del hecho estaba sin empleo. ¿Sabes donde trabajaba mi defendido? En la panadería Don Valiente. ¿Cómo era el trabajo de él? Era panadero, atendía, repartía los panes, era hornero. ¿Sabes si él tenía algún vehículo? Si, una moto marca vera azul. ¿Qué siente usted en este asunto? Es algo que provoca hacer justicia con mano propia, porque me causa bastante dolor haciendo daño, eso me causa indignación. ¿Usted se acerco a algún cuerpo de investigación? No quise ir hasta ellos porque mi tía nunca presento denuncia. ¿Sabes si alguien declaro, en este procedimiento? Me causo bastante sorpresa, que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, lo acusa y que mi tío también, pero él me dijo que jamás lo acusado, mi tío era cuñado del occiso. ¿Que hizo su tío al respecto? El fue al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y tuvo una discusión con los funcionarios allí porque él asegura que no dijo eso. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A parte de esa relación existía otra tipo de relación? Laboral. ¿Donde vive actualmente? En Centro Poblado de Cocuina. ¿Como era su amistad con el hoy acusado? Muy buena, el me llamaba para que yo le hiciera algún favor, nos apoyábamos mutuamente. ¿Esa moto era de propiedad del hoy acusado, en la que él le prestaba apoyo? La moto de él la involucran en los hechos, pero no la responsable. ¿La moto vera era de su propiedad? Si. ¿Qué relación tenía usted con sus primos? Era buena la relación. ¿Sabe si ellos tenían algún problema con alguien? No. ¿Tuvo usted problemas con los ciudadanos; el Sadiquito o el Pantera? No. ¿Cómo se entero usted de que fueron ellos los que tuvieron que ver con la muerte de sitio? Yo soy mecánico, de motos, y en el taller, llega mucha gente, uno investiga y se entera, me entre de que la moto, era responsable por la moto tenía un golpe del lado izquierdo porque ellos se cayeron por Deltaven cuando se dieron a la fuga. ¿Cómo se entera usted de que esa moto azul, no era la misma moto que tenia para el momento de los hechos? Aquel tenía un rotulado, esta no, escape original. ¿Cómo sabe usted que la moto del hecho tenia desperfecto? Yo la observe, unos días después, estaba yo en Deltaven, llego una moto para cambiar el volante, le pregunte de quien era la moto y me dijo que era un negrito que se había caído por allí. ¿Sabe usted el nombre de esas personas que vieron a esa gente? Yo le puedo llenar a usted esa sala, pero quien les asegura a ellos su seguridad, quien me asegura la mía, yo me estoy arriesgando a decir esto pero si el Pantera se entra, bueno, quien sabe lo que me puede pasar, pero yo me estoy arriesgando, porque es raro que alguien más lo haga. ¿Sabe donde vivía el acusado para el momento de los hechos? En la panadería, en la planta alta. ¿Sabe usted el motivo por el cual estos ciudadanos le quitaron la vida al hoy occiso? No. ¿En qué panadería trabajaba su tío? En la orquídea, era panadero. ¿Sabe si su tío tenía alguna amistad o enemistad con el hoy acusado? No se conocían. ¿Sabe si el hoy acusado la prestaba la moto a otras personas? No lo hacía porque cuando lo hacia se la traían mala. ¿Logro ver a otras personas manejando esa moto? Si, en ocasiones, pero no tan a la fecha de lo sucedido. ¿Sabe donde viven? No lo sé. ¿Le dio usted esa información a la esposa del occiso? No. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es su parentesco con la víctima? Sobrino, por parte de mi papa, José Rodríguez, mi tío Elías Rodríguez, es cuñado de la víctima, José Rodríguez, mi papa, era cuñado también de mi tío, José Aurelio, tío político. ¿Usted está seguro de que el acusado no fue quien mato a tu tío? Si. ¿Qué tiempo transcurrió desde que matan a tu tío, y tú das con la información fuiste a las autoridades? No, porque mi tía no puso denuncia, porque es Cristiana, me dijo que dejara eso para con dios. ¿No piensas que si lo hubieras hecho, los cuerpos de investigación hubieran investigado? Sí, pero bueno, son tantas cosas que se pueden decir. ¿Tú viste a esa persona llamada el Pantera? Si. ¿Para el momento de los hechos, sabes si el acusado estaba trabajando? Si, en la panadería Don Valiente, entrando por Hacienda del Medio, el trabajaba entre las siete de la mañana a nueve de la noche. ¿Trabajaba corrido? Creo que el comía allí mismo. Sabes si ese día el trabajo? Sí, estoy bien seguro, porque allá fuera están varios compañeros que quieren atestiguar a favor. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, a pesar de ser este un testigo referencial ,ya que el mismo manifestó entre otras cosas que a su tío (refiriéndose al occiso) lo mato “EL SADIQUITO”, no sabe el nombre, solo sabe que se llama José, y que él está muerto, y que él cuando mato a su tío estaba acompañado por otro ciudadano de nombre Miguel Alias “EL PANTERA, y que este sujeto está vivo y anda huyendo de las autoridades, pero no sé donde se puede ubicar, la última vez que supo de él, estaba en puerto Ordaz. Y que el Sadiquito era como de un metro treinta, moreno, flaco, ojos achinados, y el Pantera es Negro, un metro cuarenta, cabellos claros. Y que ninguno de ellos tenía algún parecido con el acusado. Por lo que el Tribunal valora dicha testimonial.
A la sala de audiencia compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE VIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.054; el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Conozco al acusado, desde hace cinco años más o menos, desde que el hermano, me lo presento, desde esa vez hemos tenido buenas relaciones, porque siempre lo veía trabajando, el vivía en la casa de mi primo, no lo veía con malas costumbres, muy pocas veces lo veía en la calle, no sé si él conocía al hoy occiso, que era mi padre, no creo que él sea capaz de eso, y se lo digo de caballero y de corazón. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde compro la moto? En Empire Tucupita, en lugar de repuesto de moto. Como se llama su primo? Elías Rodríguez. ¿Qué es lo que usted ha visto en él? Es un chamo buena persona, y muy tratable, uno se da cuenta de cómo es la personalidad de alguien. Qué opina usted de la detención del hoy acusado en este asunto? Desconocía que él era el detenido, en este caso de mi papa, no creo que el haya tenido esa actitud. ¿Sabes quien dio muerte a tu papa? Si. ¿Que conoces de eso? Yo estaba en el paseo el treinta de julio, cuando recibí la noticia de la muerte de mi papa, eso fue en la mañana, estaba yo parado en la esquina, cuando pasan unos motorizados, me dijeron era un flaco alto, el tal sadiquito, investigando por mis propios medios, llegamos a la conclusión de que fueron ellos, el que a hierro mata a hierro muere. ¿A quién se refiere cuando dice ellos? A las persona que dieron muerte a mi padre. ¿Falta alguien más? Solo se de uno que apodan SADIQUITO. ¿Sabe quien le disparo a su papa? Desconozco eso. ¿Porque usted no dio parte a la fiscalía? Porque dejaba todo que se encargara la Fiscalía, estoy dándola cara por mi mama, que dijo que dejara todo para con dios. ¿Tuvo usted algún problema para hacerlo? Mas que todo temor, por tal cosa de que uno no puede decir nada porque todo el mundo lo sabe y quieren tomar represalias, si uno denuncia le toman represalias. ¿Qué opina usted de la detención de mi defendido? Me entere porque mi hermano me dijo. ¿Cuando se entero de eso? Como tres semanas después. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Sabe usted si el hoy acusado conocía a su papa? Con exactitud no lo sé decir, pero pienso que sí, porque mi papa, también llegaba al negocio. ¿De dónde conocía tu papa al acusado? Del negocio de las motos. ¿Para el momento de los hechos el acusado tenía algún vehículo tipo moto? Desconozco. ¿Porque no denuncio usted eso? Por temor. ¿Sabe donde estaba el hoy acusado el día de los hechos? No. ¿Observo usted al acusado en un vehículo tipo moto? No, cuando iba a su trabajo, el estaba trabajando. ¿Sabe usted hasta que hora permanece abierta esa panadería? Más o menos hasta las ocho, ocho y media. ¿Sabe usted donde vivía el hoy acusado para la fecha del hecho? No. ¿Donde reside usted actualmente? En el barrio La Esperanza. ¿Sabe si el hoy acusado tenía alguna tipo de amistad con personas del sector Villa Rosa? No. ¿Donde vivía el hoy acusado? En la casa de Elías Rodríguez. ¿Donde vive Elías Rodríguez? En Centro Poblado. ¿Esa persona posee algún vehículo tipo moto? Si, una Empire, negra. ¿Sabe usted si su papa, tuvo algún problema con alguna persona? No. ¿Conoce usted a la persona que andaban con su papa al momento de los hechos? Si. ¿Sabe si ellos habían sido amenazados anteriormente? No.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, a pesar de ser este un testigo referencial, ya que el mismo manifestó entre otras cosas que conoce al acusado, desde hace cinco años más o menos, desde que el hermano, se lo presento, desde esa vez han tenido buenas relaciones, porque siempre lo veía trabajando, el vivía en la casa de su primo, no lo veía con malas costumbres, muy pocas veces lo veía en la calle, no sabe si él conocía al hoy occiso, que era su padre, no cree que él sea capaz de eso, y manifestó que lo dice de caballero y de corazón. Ya que él sabe quien le dio muerte a su papa, investigando por sus propios medios, llegaron a la conclusión de que fue él Sadiquito, el que mato a su papa. Por lo que el Tribunal valora dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la del ciudadano ELIAS ISAAC RODRIGUEZ PEREZ.
El Tribunal al valorar dichas testimoniales, observa que las mismas provienen el hijo y un sobrino de la víctima, por lo que considera quien aquí decide que difícilmente, de acurdo a la lógica y las máximas de experiencia, estos ciudadanos con sus testimoniales traten de alguna manera de beneficiar al acusado de autos, ya que son familiares directos del occiso.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano OMAR JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.543, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Yo estoy aquí porque al muchacho se le está imputando a mi trabajador el delito de homicidio, y que él esta viéndose afectado, no tengo conocimiento de que él lo haya hecho, es un hombre de buena conducta, tiene cuatro años trabajando es de confianza, el día que fue buscado por la justicia, en una casa de nosotros, es un buen muchacho. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tipo de labor ejecutaba él para usted? En la mañana empaquetaba los panes y el mantenimiento, a la una trabajaba con el público, o con el horno. ¿Quien le pagaba a él? Mi esposa, nosotros tenemos una panadería, ubicada en Pinto Salinas diagonal al modulo policial. ¿Cuáles eran las horas comprendidas en su turno de trabajo y donde vivía él? El era uno de los que abría el negocio, barría el patio, embolsaba los panes, hasta las once de la mañana, a la una y media, verificaba la limpieza del local era utiliti, para el negocio. ¿Hasta qué hora era la jornada? A él, hasta le toco amanecer en el negocio, a veces dormía en el local. ¿Cuando el dormía en el local, había una persona pendiente de eso? El era de confianza, se quedaba con las llaves. ¿Cuántos años de servicio tenía el con ustedes? Cuando compre la panadería él trabajaba allí, tenía tres años. ¿Cuanto ganaba él? Sueldo mínimo y algo más por horas extras. ¿Supo si el, tenía algún vehículo? Tenía una moto, era una vera socialista, pero tuvo varias motos, de color gris, rojas, azul, de varios colores. ¿Recuerda el día de los hechos? El día de los hechos, lo recuerdo por el periódico, pero la fecha no me la sé, pero no recuerdo que el este metido en el hecho. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál era la función suya en ese negocio? Soy copropietario. ¿Cuanto tiempo pasaba usted en la panadería? Eso variaba, porque yo cubría en la mañana una semana y el otro socio cubría en la tarde. ¿Conoció usted a los amigos del hoy acusado? El acusado, Edgar tenía amigos en el sector? Se la pasaba con un sobrino mío de nombre Julio Cesar. ¿Aparte de, él lo vio con laguna otra persona? Con los compañeros de trabajo, Ángel, y conmigo en sus tiempos libres. ¿Donde vive Julio Cesar? En la panadería Villa Rosa, ubicada en el sector Villa Rosa. ¿Recuerda para la fecha de los hechos que tipo de tipo tenía el hoy acusado? Era azul o gris no lo recuerdo bien. ¿Estaba activo el al momento de la detención? El renuncio al trabajo para presentarse porque supo que lo andaban buscando. ¿Supo usted porque lo estaban buscando? Sí, porque en la casa tiraron un allanamiento por que se presumía que la moto de, el, estaba involucrado en un delito, a él, lo soltaron y a los pocos días le entregaron la moto. ¿Que funcionarios realizaron el allanamiento? Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Qué moto tenía el para ese momento? No recuerdo el color. ¿Sabe usted si al momento del allanamiento el fue detenido? Si, se lo llevaron, creo que estuvo dos días detenido. ¿Conoce a un ciudadano de apodo Raulito? Si, lo he escuchado nombrar. ¿Sabe usted si el hoy acusado andaba con él Raulito? Nunca lo vi con ese otro señor. ¿Su sobrino lo vio alguna vez con él? Aparte de usted que familia tiene el hoy acusado aquí en Tucupita? Cuando compre el negocio él trabajaba allí, no le conocí familia aquí. Es todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por esta testigo ya que la misma es una testigo referencial, por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
El ciudadano: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.384, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Soy amigo del acusado, compañero de él desde hace como dos años, el vive al lado de la panadería Villa Rosa, lo conocí por mi hermano en la panadería de Pinto Salinas. El 15 de agosto me dijeron que habían hecho un allanamiento, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ver porque el allanamiento, esa moto el me la compro a mí, el estaba detenido allí, pregunte por la moto no me dieron respuesta, allí estuve todo el día, a lo sueltan como a las tres y media, cuatro, el me dijo que la moto estaba detenida, fui a preguntar porque, porque resulta que esa moto se la vendí yo a, él y el no me la pago completa, y me dijeron por el homicidio, que eso lo iban a mandar a la fiscalía segunda, allí me negaron la moto, la pasaron al tribunal de control aquí tengo todo. Desde allí del allanamiento a él lo soltaron estuvo en la casa de mi mama hasta diciembre, es un buen muchacho, buen trabajador, con respecto a la moto, hicimos un acuerdo que en las tardes yo la iba a cargar para ir a mi trabajo e ir a buscar a mi hijo. Yo lo buscaba a él, a las diez por la panadería, hasta que yo compre mi moto en julio, el me termino de cancelar la moto, yo lo acompañe a él, para hacer la prueba para ingresar a la guardia nacional,, el vendió la moto para comprar sus cosas. El dio la cedula en la guardia y salió solicitado por homicidio, y eso lo echaron para atrás, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí nos dicen que eso era en la fiscalía, allí nos dijeron que el no aparecía solicitado pero que fuera el cinco de enero. En enero fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no, nos dijeron nada, luego lo fueron a buscar a la casa porque según estaba solicitado. No entiendo porque paso eso. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tipo de moto negocio con mi defendido? Una moto marca vera, de motor negro, de color azul. ¿A esa moto se le hizo experticia? Si, salió original, tardaron un mes en el Ministerio Público, para negarla y cuatro meses el Tribunal. ¿Se la entregaron completa? Si, no le falto nada, solo que se pudrió. ¿A qué se dedica usted? Conductor en Funda-Comunal. ¿A qué se debió que él se mudo de su casa? Como él vivía en mi casa, y realizaron le allanamiento, el tenia pena, tenía miedo de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueran a buscarlo a su casa. ¿Sabe usted los hechos que se ventilan acá? No. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo se llama su hermano? Jonatán José Hernández Mendoza. ¿Donde vive usted actualmente? En Villa Rosa, casa Nº 29, calle Nº 3. ¿Sabe usted si el hoy acusado tenía otros amigos en Villa Rosa? No lo sé. ¿Llego usted a ver al hoy acusado con un ciudadano de apodo Raulito? No. ¿Conoce usted al Raulito? A Raulito lo conozco de vista más no de trato. ¿Sabe porque el Ministerio Público, le negó la entrega de la moto? Desconozco. ¿Le entregaron una negativa? Sí, pero no la leí. ¿Donde realizaron el allanamiento? En Pica de Cocuina, por el sector Villa Rosa. ¿Sabe usted que se llevo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de practicar el allanamiento? La moto nada más y al acusado. ¿Conoció usted al hoy occiso? No sé quién era. ¿Le comento a usted el acusado el porqué lo había estado buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Los funcionarios llegaron preguntando por él, pero no entraron a la casa. Es todo.
PREPREGUNTAS DE LA DEFENSA
¿Quien le entrego la moto? El Tribunal de control Tres, la Jueza Teresa. Es todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por esta testigo ya que la misma es una testigo referencial, por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano GIONI GEOMAR MARTINEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.840 quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Buenos días a todos, el tiene conmigo trabajando desde el día 02 de abril, del año 2012, desde que compre la panadería en pinto salinas, el trabajaba en esa panadería cuando yo la compre, y siguió trabajando conmigo, como a los dos años de trabajar, el vivía en otra parte, estuvo a punto de irse a vivir para san Félix, le ofrecí alojamiento en mi casa, porque es buen trabajador y de confianza, nunca he tenido quejas de él, hasta la fecha que fue detenido, nunca lo vi con malas compañías, hasta el sol de hoy, nunca puedo decir que lo he visto en cosas malas. Con respecto al día ese de los hechos, el estaba trabajando conmigo, estaba horneando pan para ese día en la tarde, con respecto a la moto la mitad del dinero era mío, porque le di la mitad del dinero para que comprara la moto. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál era el horario de trabajo de este muchacho? de dos de la tarde, a ocho de la noche, pero siempre me ayudaba a empaquetar los panes. ¿Donde está la panadería? Donde está la casa, la habitación está al lado de la panadería que queda en Villa Rosa, en casa de mi mama. ¿Explique de quien era la moto, cual era la situación de la moto? Me refiero es que la moto era mía, es porque cuando él fue a comprar la moto no tenía el dinero completo el me pidió el dinero bajo acuerdo de el pagarme a mí, con trabajo, me explique mal, la moto es de él, solo que yo le preste el dinero. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuando usted dice, el día de los hechos, a que hecho se refiere usted? Sobre el hecho del cual está imputado del caso de homicidio. ¿Cómo se enteró usted de eso? Porque a él, le retuvieron la moto y lo llevaron al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a mi me llamaron y fui al sitio, donde me dijeron que la moto estaba incursa en un delito, allí me dijeron que el muchacho no estaba involucrado pero la moto sí. ¿Sabe usted la fecha de esos hechos? Recuerdo cuando lo detuvieron y quedó preso, fue el 3 de febrero. ¿Aun se encuentra usted ejerciendo en la panadería? Soy dueño de ella. ¿Tiene algún libro de registro de entrada y salida del personal en su negocio? No, solo los peyrolles de pago. ¿Con que medio podría dar fe usted al Tribunal, de que el día 30 de Julio del año 2014, de que este ciudadano se encontraba en su negocio? Solo con el seguro social, o con el peyrrol de pago. ¿Cuanto tiempo es la jornada de trabajo? Desde las dos de la tarde hasta las ocho de la noche, como yo le vendía pan a los chinos, el se quedaba hasta más tarde, porque me ayudaba a empaquetar durante la noche. ¿Si él se tuviera que ausentar durante treinta minutos de su negocio, eso quedaría registrado? No. (Se deja constancia). ¿Existe alguna posibilidad de corroborar que algún trabajador de esa panadería solicite permiso para ausentarse un espacio de la jornada laboral diaria? Después de su hora de entrada le corresponde su hora de salida, le he dicho que si tienen algún problema familiar que lo resuelva su pareja, pero que deben cumplir la jornada completa. ¿Sabe usted acerca de los familiares del ciudadano, donde se encuentran? Solo conozco a sus hermanos, a su mama nunca la he visto, el se iba a trabajar a Puerto Ordaz y yo le pedí que se quedara trabajando conmigo. ¿Porque la vinculación de él con san Félix? Porque su familia es de allá. ¿Sabe porque él se vino desde allá hasta acá? A trabajar con el hermano que trabajo en moto Empire. ¿Sabe usted porque él trabajaba en su panadería y no con el hermano en la Empire Motos. ¿Cuando compre la panadería ya el estaba trabajando allí. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Era frecuente que usted le diera algún permiso a él, para salir? Después que ellos entran a trabajar no. ¿Recuerda haberle dado algún permiso ese día para salir del sitio de trabajo? No. es todo
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por esta testigo ya que la misma es una testigo referencial, por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano ENMANUEL JESUS BASTARDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.048, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: no conozco al acusado de autos, ni soy familiar de, el.
Principalmente ocurrió un día donde fui a hacer deportes, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, me detuvo para cumplir con la constitución, ellos me dijeron que si no me prestaba para ser testigo me iban a dejar preso, no tengo noción del caso, me tuvieron en el jeep, después me llevaron a dos casas en villa rosa, allí me bajaron a mí a y otra persona. Pero no vi nada malo del procedimiento que tenían que cumplir. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En qué otro sitio aparte de este ha rendido declaración sobre los hechos? En ningún otro sitio. ¿Fue usted otra vez? No. ¿Usted ese día rindió declaración en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? Solo me preguntaron una dirección y ya. ¿Puede indicar lugar y hora y fecha de ese procedimiento? No recuerdo con exactitud el día y la fecha, porque no pensé que esto iba a ocurrir, solo sé que fue a las cinco y cuarenta porque a esa hora salgo a hacer deporte. ¿A dónde lo llevaron? Hicieron dos allanamientos, en Villa Rosa, luego me llevaron al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. ¿En alguna de esas dos viviendas fue retenido algún tipo de vehículo? No lo sé, solo me dejaron entrar y me dijeron observa y me volvieron a montar. ¿Había personas dentro de las viviendas? Si. ¿Presencio usted todo lo que se hizo dentro de las casa? No, ellos después que entraron fue que me bajaron y me montaron de nuevo. ¿Recuerda usted si en alguna de esas casas, alguno de los presentes tuvo que acompañar a la comisión al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? No sé, porque nunca vi a las personas. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué fue lo que usted vio? Era una casa de familia normal, con sus cosas muebles adentro todo normal. Es todo.

Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por esta testigo ya que la misma es una testigo referencial, por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCOPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificado de Defunción del ciudadano: Vivas Villanueva José Aurelio, de fecha: 30/07/2014, suscrita y levantada por: Marlene Ernestina López de Castro, inserta a los folios 116 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la Experta Patóloga.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Protocolo de autopsia forense, Nº 23725 de fecha 31/07/2014, suscrita por la Dra. Marlene López de Castro, inserta al folio 131 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la Experta Patóloga.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Análisis de trazas de disparos (A.T.D), Nº 9700-035-AME-MR-1164-11, de fecha 09-08-2014, suscrita por Zapata Julimar Lic. En Criminalística, adscrita al Área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 53 y su vuelto y el folio 54 de la pieza Nº 02, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº 1225, de fecha 30-07-2014, suscrita por el Detective Maikol Bastardo, (Técnico) Detective Alex Castillo, Irving Rivero, Comisario Feliz Abache Luis López Investigadores adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 02 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 30-07-2014, suscrita por el Detective Maikol Bastardo, (Técnico) Detective Alex Castillo, Irving Rivero, Comisario Feliz Abache Luis López Investigadores adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 01 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso) señalando los hechos imputados al referido ciudadano: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, como la persona que dio muerte al ciudadano, AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso).
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del Tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Código Penal al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano, ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de los cargos fiscales, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso). Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena el cese de todas las medias de coerción personal que hasta la presente fecha recaían sobre el ciudadano, del ciudadano EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751; ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. (14/07/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG.YORDALYS CONSTANTI.