REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000820
ASUNTO : YP01-P-2015-000820

SENTENCIA DE DEFINTIVA
RESOLUCION Nº- 030-2016.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
LAS VICTIMAS: YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA
LA DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Tercera Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
EL ACUSADO: RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de Febrero de 2015, el ciudadano, RONALD JESUS REYES ORTIZ, es presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún quedan diligencias por practicar. SEGUNDO: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en a segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Siendo las 06:05 horas de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En fechas 07 de Mayo de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Control dicto lo siguiente:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales solicitadas por la defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA. CUARTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Líbrese la boleta de reintegro. SEXTO: Se acuerda la compulsa del presente asunto solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, a los fines de informarle que el ciudadano RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, se encuentra detenido por esta causa por cuanto el mismo tiene un arresto domiciliario por dicho tribunal Itinerante de Juicio. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

En fechas 12 de Mayo de 2015, 12 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, dicto auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 21 de Mayo de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.

En fecha 06 de Agosto de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de Juicio Oral y Público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, RONAL JESUS REYES ORTIZ por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA, señalando los hechos imputados al referido ciudadano.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, Abg. Abg. Virginia Aray, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“buenos días en este acto RATIFICA Y MANTIENE LA ACUSACIÓN el cual acuso a los ciudadanos ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, y RONAL JESUS REYES ORTIZ, por los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), cuando los funcionarios Detective José Rosario y la detective agregada Celeste Meneses, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-00317, iniciadas por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por uno de los delitos Contra la Propiedad, se traslado en compañía de los funcionarios Detective José ROSARIO y de la Detective Agregado Celeste MENESES a bordo de la unidad identificada, hacia la siguiente dirección Sector el Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de realizar labores de investigaciones de campo, donde uno vez en e! lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo Detectivesco, realizamos un recorrido por el sector en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de varios recorridos y por medio de las investigaciones de campo se pudo tener conocimiento de parte de moradores del sector que no quisieron aportar datos de identificación, que un sujeto a quien conocen como El LLAVE, quien es el novio de una adolescente de nombre SONIMAR hija de GERMÁN, era el que se la pasa hurtando en las viviendas de ese sector, en compañía de un sujeto conocido con el seudónimo de "EL PÁTICO de la familia FERMAN", conjuntamente de varios sujetos de la zona, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la adolescente a fin de ubicar a ella y a su novio, donde una vez en la misma procedieron a realizar varios llamados en la puerta principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor de la adolescente, por lo que se identificó de la siguiente manera: GERMÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, de esto civil soltero, de profesión u oficio vigilante, laborando actualmente en la Escuela Manuelita Sáenz, residenciado en el Sector el Palomar, calle número 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9-858-188, seguidamente se le inquirió información sobre el posible lugar donde se pudiera encontrar su hija de nombre SONIMAR y su novio conocido con el seudónimo de "EL LLAVE", el mismo manifestando que ambos se habían ido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía hacia la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual manera se le solicito al ciudadano GERMÁN que nos aportara los datos filiatorios de la adolescente y del sujeto requerido por la comisión, aportándolos de la siguiente manera: SONIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacida en fecha 16-01-2000, residenciada en e! Sector el Palomar, calle número 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27604960 el sujeto conocido como "EL LLAVE" responde al nombre BONIEL LÓPEZ, manifestando desconocer más datos de dicho sujeto, acto seguido procedí a librarle boleta de citación a nombre del sujeto conocido como BONIEL LÓPEZ, apodado "EL LLAVE" y a la adolescente SONIMAR HERNÁNDEZ, a fin de que comparezcan ante esta oficina el día jueves 19-02-2015, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ sin impedimento alguno, acto seguido y sin dilación alguna procedimos a trasladarnos hasta la vivienda del sujeto conocido en el Sector como "EL PÁTICO de la familia FERMAN" a fin de ubicarlo e identificarlo, donde una vez en la morada donde presuntamente vive dicho sujeto procedimos a realizar e! llamado a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana de sexo femenino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, la misma, manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión, por lo que se identifico de la siguiente manera ALEJANDRA AIXIBETH FERMAN ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida en fecha 18-01-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en e! Sector el Palomar, entrada de! merca!, vereda 02, casa número 33, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-19.403,594, seguidamente se le inquirió información sobre donde pudiera encontrarse su hermano, la misma manifestando que no tenía conocimiento, ya que él había salido de la casa en horas de la mañana y hasta la presente hora no había regresado, de igual manera se le solicito que nos aportara los datos de identificación de su hermano, aportándolos de la siguiente manera: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector el Palomar, entrada del mercal, vereda 02, casa número 33. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.605.607. Por último procedieron a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano ALEJANDRO FERMAN, a fin de que comparezcan ante esta oficina el día miércoles 18-02-2015, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por la ciudadana ALEJANDRA FERMAN, acto seguido procedí a retirarme del lugar hasta la sede de este despacho, donde una vez en la misma procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos de identificación obtenidos mediante las investigaciones de campo, de la adolescente SONIMAR HERNÁNDEZ y del ciudadano ALEJANDRO FERMAN, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran, presentar ingresando los números de cédula los mismos, donde luego de una breve espera pude constatar que efectivamente los datos le corresponden y que el ciudadano ALEJANDRO FERMAN presenta los siguientes registros policiales: 1-- Expediente K-14-0259-01221, de fecha 26/12/14, Delito POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓP1CAS, MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS QUÍMICAS, por la Sub- Delegación Tucupita, expediente K.-14-0259-00346, de fecha 23/02/14, delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Sub-delegación Tucupita, seguidamente se le notifico a os jefes naturales de las diligencias realizadas..” Continuando con las averiguaciones, signadas con la nomenclatura K-15-0259-00315 y K-15-0259-00317, iniciadas por uno de los Delitos Contra la Propiedad, compareció por este Despacho, previa boleta de citación, una persona quien (unge como testigo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA. de nacionalidad Venezolana, ¿ natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Palomar, entrada del mercal, vereda Nº- 02, casa número 33, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.605.607, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy yo le manifestó a los funcionarios del CICPC que mi hermano el día de ayer martes 17-02-2015, a las 08:00 horas de la mañana llego mi hermano de nombre JOSUÉ a mi casa, el mismo se encontraba nervio, por lo que le pregunte que le pasaba y él me dijo que estaba asustado ya que en horas de la madrugada se había metido a hurtar en dos casa del Sector el Palomar, en compañía de unos sujetos conocidos como ALBIS ROMERO apodado "EL LLAVE" quien es el novio de una adolescente conocida como SON1MAR HERNÁNDEZ y de RONNAL apodado "EL TEGO", de igual manera me manifestó que los objetos que se habían hurtado los habían enterrados en el fondo de la casa del señor ZOILO, por lo que los funcionarios me solicitaron la colaboración de que los iba llevar hasta el lugar donde se encontraban los objetos hurtados, por lo que accedí a prestarle la colaboración, trasladándome hasta el Sector el Palomar, donde una vez que estábamos en el Sector llegamos a la casa del señor ZOILO, quien se encontraba en la morada, posteriormente los funcionarios le solicitaron la colaboración al señor antes mencionado de que sirviera como testigo del procedimiento que estaban llegando a cabo, por lo que el señor ZOILO empezó a cavar en el fondo de su casa donde él había visto a los sujetos habían sido escondido los objetos hurtados, donde luego de cavar un hueco de aproximadamente 2 metros de profundidad, pudimos observar varios objetos tales como; Dos (02) televisores, Dos (02) CPU, Una (01) Impresora. Dos (02) Monitores, Una (01) cava de color rojo y otros objetos, Es todo""Continuando con las diligencias tendentes al total esclarecimiento de las actas procesales Signadas con la Nomenclatura K-15-0259-00315 y K-15-0259-00317, instruidos por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), una vez vista y leída entrevista realizada por el ciudadano: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, de 20 años de edad, cédula de identidad V-23.605,607, donde manifiesta que su hermano de nombre JOSUE, en compañía de unos sujetos apodados TECO y EL LLAVE, fueron los que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos: REYES GALINDANO YVAN JOSÉ y JOHNNY RAFAEL GARCÍA, víctimas de las presentes causas, y que dichos objetos se encuentran enterrados en una finca al final del Sector el palomar, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por tos funcionarios Detective Agregado ÁNGEL VARGAS, Detectives ALEX CASTILLO, ANDRÉS ROSALES, ANDERSON MIRABAL. y nuestro acompañante: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, A bordo de la unidad de Inspecciones hacia el sector Palomar calle 02, vía Principal, Tucupita estado Delta Amacuro, donde una vez en dicho lugar procedimos a bajarnos de la unidad y trasladarnos hacia e! lugar mencionado por otro acompañante donde luego de realizar un recorrido como de 400 metros; aproximadamente de la carretera, avistamos a un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente manera: S0ILO LADISLAO ZAMBRANO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 11/02/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vereda de la ultima calle del Fundo El Almendrón, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad número V-ll.209,203, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia e inquirirle sobre los hechos que se investigan nos manifestó que el día de ayer momentos n que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, observo a unos sujetos a quienes conoce como JOSUÉ, un tal llave hijo de Germán su Primo, y otro joven mas que no pudo reconocer en el terreno de su fundo, pero como estaba muy tomado decidió acostarse y no prestarle mucha atención, señalándonos el lugar exacto donde se encontraban dichos objetos, procediendo el funcionario Andrés Rosales, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual se anexa en la presente acta de investigación, procediendo a cavar logrando incautar después de 2 metros de Profundidad aproximadamente, los siguientes Objetos: Dos (02) computadoras, con su respectivo CPÜ, teclados y Monitor, Dos Televisores uno de 42 pulgadas y otro de 32 Pulgadas pantalla Plana, Una impresora Multifuncional, Una cava de color Rojo, Colectando dichas evidencias como interés Criminalístico, en este mismo orden de ideas momentos en que nos encontrábamos trasladando dichos objetos hacía la unidad, nuestro acompañante nos señalo a un joven que se encontraba cerca del lugar como Su hermano quien participo en el presente hecho que se investiga, procediendo a abordarlo de manera Instantánea, manifestando llamarse: FERMAN ESPIN0ZA ALEJANDRO ]OSÜE, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25,398.997, resultado ser la persona requerida por la comisión, quien libre de toda coacción y apremio indico que efectivamente su persona en compañía de unos sujetos apodados EL LLAVE y TEGO, se habían introducido en las viviendas y que el Llave se había ido del ,ESP sector con parte de lo Hurtado, hacia el estado de Maturín y TEGO, es de tez morena, pelo tipo afro, y tiene un tatuaje en el brazo con su apodo Tego, el mismo vive por la calle de Mercal de dicho sector como a cinco (05) cuadras del lugar donde nos encontrábamos en una vivienda con rejas anaranjada, Procediendo a retiramos del lugar y trasladarnos hacia el lugar mencionado donde presentes en el lugar avistamos frente de la residencia mencionada a un ciudadano con las características similares por las mencionadas anteriormente por el ciudadano: FERMAN JOSUÉ, por lo que se le Índico que se le realizaría una Inspección Corporal de personas, con las medidas de seguridad correspondiente y amparándose en el Artículo 191a del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective ANDERSON M1RABAL, a practicar la misma, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas, visualizando en su brazo izquierdo un tatuaje con e! seudónimo de Tego, el mismo dijo ser y llamarse ROÑAL JESUS REYES ORTIZ, de 24 años. Cédula V-20.566.739, Ratifico por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3º y 4º y 286 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos IVAN JOSÉ REYES GALINDO Y RAFAEL JOHNNY GARCÍA. En tal sentido esta Representación Fiscal a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal estima procedente ofrecer como en efecto lo hace, los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales que se encuentran detallados, señalados y discriminados con la respectiva pertinencia de los mismos y los cuales son ratificados en este acto y que conforman el escrito acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control en el momento procesal correspondiente, en este sentido solicito se decrete la apertura del juicio oral y público.
SE LE CONCEDE LA PALABRA LA DEFENSOR PRIVADO ABG. Ricardo Osorio Deffit quien expuso lo siguiente:
Buenas Tarde de conformidad 187 de nuestra carta Magna hago de cómo conocimiento de que mí defendido ciudadano: ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro está dispuesto a cogerse a los dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la admisión de los hecho y imponga la pena a que tenga lugar. Es todo.”
“La Defensora Pública Tercera Abg. LAURIE ALSINA Expuso lo siguiente:
Buenas tarde a todos los presente esta defensa pública en representación del ciudadano: RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”, consideraciones rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los elementos esgrimidos en sala de audiencia por la vindicta pública para solicitar sentencia condenatoria en contra de mi defendido todas vez que mi defendido no han tenido participación muchos menos autoría en los delitos que, menciona la Fiscal Del Ministerio Publico por el discurrir del presente juicio oral y público esta defensa demostrara con todos los órganos de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal cuanto a la acusación no hay pruebas necesarias así como quedara demostrada en esta sala de audiencia la inocencia de mi defendido asimismo hago saber que el folio 70 y su vuelto y 71 y su vuelto quien suscribe el acta de investigación funcionario Detective: Carlos Mendoza adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas dada por el señor SOILO LADISLADO ZAMBRANO quien manifestó que el día de ayer momentos en se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica, observo a unos sujetos quienes no pudo reconocer en el terreno de su fundo, pero como estaba muy tomado decidió acostarse y no prestarle mucha atención, señalándolo el lugar exacto donde se encontraba dichos objetos, a manera de ver no logro entender como ha este sujeto la Fiscalía del Ministerio Publico no le abrió unas Investigación Penal. Solicito copias simples de acta.
Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos, de manera separada respecto de su voluntad de declarar, expusieron en forma separada: RONAL JESUS REYES ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, y ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, quienes de manera separada cada uno de ellos manifestaron No deseo declarar en esta oportunidad.

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano, RONAL JESUS REYES ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, manifestó NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Y el ciudadano, ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997; manifestó DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.
Una vez oídas la manifestación del acusado de autos, ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997; mediante cual admitió los hechos, este Tribunal a los fines de emitir la respectiva sentencia hace las siguientes consideraciones: de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal y 88 de Código Penal este Juzgador a los fines de establecer la pena que han de cumplir el ahora condenado por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, vista la admisión de los hechos manifestada por su persona quedaría en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3º y 4º y 286 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos IVAN JOSÉ REYES GALINDO Y RAFAEL JHONNY GARCÍA. SE ACUERDA APERTURA CUADERNO SEPARADO EN CUANTO AL CIUDADANO: ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997. Remítase en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal al asunto en relación al ciudadano, ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA. En cuanto al ciudadano: RONAL JESUS REYES ORTIZ, Se declara APERTURADO el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño expuso lo siguiente:
Buenos días una vez terminado el ciclo de recepción de pruebas y evacuados como han sido los testigos ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal por el Ministerio Publico. Ahora bien transcurrido el debate oral y público comparecieron varios testigos quienes con su testimonio y con las demás pruebas evacuadas durante el presente juicio se pudo demostrar que el acusado de autos sea el responsable del delito de HURTO CALIFICADO, es por lo ya señalado anteriormente, que solicito a este digno Tribunal una Sentencia condenatoria para el acusado. Es todo.
Al momento de las conclusiones la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Lauri Alsina expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes. Siendo esta la oportunidad procesal fijada por este digno Tribunal a los fines de presentar las respectivas conclusiones en el presente asunto, esta defensora lo hace de la siguiente manera: En fecha 06 de agosto del año 2015, se celebró apertura de juicio oral y público en la causa que hoy nos ocupa, oportunidad ésta en la que esta defensora se comprometió en demostrar que mi defendido no tienen responsabilidad penal y desvirtuar la pretensión del Ministerio Público de solicitar una sentencia condenatoria; ahora bien con el discurrir de este juicio oral y público, por ante esta sala de audiencias compareció un ciudadano de nombre Zoilo Ladislao Zambrano, quien según la representante del Ministerio Público era el único testigo presencial de los hechos que pretende inculpar a mi defendido, sin embargo este ciudadano presente en sala de audiencias manifestó, cito textualmente :“No recuerdo muy bien. Yo estuve en la gallera el domingo un trato, el lunes era de carnaval, allí pase todo el día en la casa de mi sobrina, el martes pase todo el día durmiendo, el miércoles llego la ptj, a mi casa, les di permiso, para que registraran la casa, llego con un muchacho esposado, cuando él me vio soltó el llanto, tenían unas cosas enterradas en el fondo de mi casa. Usted sabe leer? No. Es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público, realizó preguntas, algunas de las cuales recuerda usted que día era? el miércoles, no recuerdo la fecha, era carnaval. Cuantas personas llegaron? primero estuvieron tres allá en la mañana, pidieron permiso para registrar la casa y los cuartos y no encontraron nada, después como a las doce llegaron con uno de los muchachos. A quien se refiere cuando dice el muchacho? era uno solo, que vivía cerca de la casa, lo conocían por patico. Que les dijeron a usted los funcionarios de porque estaban en su casa? ellos no me dijeron nada, sacaron lo que sacaron de la casa, dos computadoras, un televisor grande pantalla plana, estaban enterradas en el fondo de la casa. Recuerda quien dijo que eso estaba enterrado allí? el muchacho que estaba esposado. Usted escucho al muchacho decir donde estaban las cosas enterradas? si, el les dijo que estaban enterradas allí. Cuanto tiempo duraron sacando las cosas? no recuerdo bien, ese fue un hueco hondísimo que me daba al pecho. Usted estaba solo en su casa? Si. Conoce usted al joven que está en esta sala como acusado? solo lo conozco de cara y de apodo, que no recuerdo ahorita. Recuerda las características del chico que llevaron esposados a su casa? era un flaco alto, le dicen el patico. El joven presente vive cerca de su casa? por la calle. Posteriormente esta Defensora formuló las siguientes preguntas cuál es su apellido? Zoilo Ladislao Zambrano. Esa casa de su sobrina, es la misma donde hacen el procedimiento? no, eso fue en el terreno que yo tengo, ubicado detrás del palomar, eso lo divide es un paredón y un canal. En ese terreno es donde tiene usted su casa? el ranchito donde tengo mis gallinitas y mis maticas. Cuando llegaron los funcionarios usted ese encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas? no. donde ubican los objetos en que sitio de su terreno? atrás en la parte del fondo. Como se encontraban esos objetos, el televisor y esas cosas? las consiguen es porque el muchacho les dijo. Usted sabia donde estaban esas cosas? no. donde las tenían? estaban enterradas, tenía dos sabanas y arriba le pusieron una penca de Zinc. Usted escucho algún ruido en días anteriores? no. recuerda las características de la persona que llevaron esposado? era un flaco más alto que yo, es como de mi color. Cuánto mide usted? no le es decir, porque tengo tiempo que no me mido. De este testimonio puede inferirse que el único testigo que trae la Fiscalía del Ministerio Público, como presencial y determinante no señala a mi defendido, y no conoce nada de los hechos, por cuanto manifestó en sala de audiencias que estaba en estado de ebriedad, y teniendo a mi defendido frente a él indicó que lo conoce de vista pero que no era la persona que había ingresado a su lugar de residencia. Por lo que solicito a este digno Tribunal se otorgue pleno valor probatorio a este testimonio. De igual manera solicito que a las pruebas documentales aceptadas en su oportunidad por el tribunal de control e incorporadas por este tribunal en este debate oral y público no se conceda valor probatorio, por ser contradictorias e incongruentes. Y finalmente ciudadano Juez, debo señalar que el Ministerio Público no demostró la relación de estos hechos con mi defendido, no desvirtuó el principio constitucional de Presunción de Inocencia; por todo lo planteado solicito y no tengo dudas que el Tribunal decretará una sentencia absolutoria a favor de Ronald Reyes Ortiz. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA.
Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano: RONAL JESUS REYES ORTIZ, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano, RONAL JESUS REYES ORTIZ, fue detenido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, por los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), cuando los funcionarios Detective José Rosario y la detective agregada Celeste Meneses, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-00317, iniciadas por esa Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por uno de los delitos Contra la Propiedad, se traslado en compañía de los funcionarios Detective José ROSARIO y de la Detective Agregado Celeste MENESES a bordo de la unidad identificada, hacia la siguiente dirección Sector el Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hasta el Sector el Palomar, donde una en el Sector llegaron a la casa del señor ZOILO, quien se encontraba en la morada, posteriormente los funcionarios le solicitaron la colaboración al señor antes mencionado de que sirviera como testigo del procedimiento que estaban llevando a cabo, por lo que el señor ZOILO empezó a cavar en el fondo de su casa donde él había visto a los sujetos habían escondido los objetos hurtados, donde luego de cavar un hueco de aproximadamente 2 metros de profundidad, pudieron observar varios objetos tales como; Dos (02) televisores, Dos (02) CPU, Una (01) Impresora. Dos (02) Monitores, Una (01) cava de color rojo y otros objetos, Es todo""Continuando con las diligencias tendentes al total esclarecimiento de las actas procesales Signadas con la Nomenclatura K-15-0259-00315 y K-15-0259-00317, instruidos por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), una vez vista y leída entrevista realizada por el ciudadano: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, de 20 años de edad, cédula de identidad V-23.605,607, donde manifiesta que su hermano de nombre JOSUE, en compañía de unos sujetos apodados TECO y EL LLAVE, fueron los que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos: REYES GALINDANO YVAN JOSÉ y JOHNNY RAFAEL GARCÍA, víctimas de las presentes causas, y que dichos objetos se encuentran enterrados en una finca al final del Sector el palomar, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por tos funcionarios Detective Agregado ÁNGEL VARGAS, Detectives ALEX CASTILLO, ANDRÉS ROSALES, ANDERSON MIRABAL. y nuestro acompañante: ALEJANDRO ABRAHAN FERMAN ESPINOZA, A bordo de la unidad de Inspecciones hacia el sector Palomar calle 02, vía Principal, Tucupita estado Delta Amacuro, donde una vez en dicho lugar procedimos a bajarnos de la unidad y trasladarnos hacia e! lugar mencionado por otro acompañante donde luego de realizar un recorrido como de 400 metros; aproximadamente de la carretera, avistamos a un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente manera: S0ILO LADISLAO ZAMBRANO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 11/02/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vereda de la ultima calle del Fundo El Almendrón, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad número V-ll.209,203, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia e inquirirle sobre los hechos que se investigan nos manifestó que el día de ayer momentos en que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, observo a unos sujetos a quienes conoce como JOSUÉ, un tal llave hijo de Germán su Primo, y otro joven mas que no pudo reconocer en el terreno de su fundo, pero como estaba muy tomado decidió acostarse y no prestarle mucha atención, señalándonos el lugar exacto donde se encontraban dichos objetos.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del ciudadano, ZOILO DALISLAO ZAMBRANO. Testigo promovido por el Ministerio Publico.
El ciudadano ZOILO LADISLAO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.203, en consecuencia el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que lo hiciera comparecer ante esta sala de audiencias, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, , manifestó lo siguiente:
No tengo parentesco con el acusado de autos, solo lo conozco de vista más no de trato. No recuerdo muy bien. Yo estuve en la gallera el domingo un trato, el lunes era de carnaval, allí pase todo el día en la casa de mi sobrina, el martes pase todo el día durmiendo, el miércoles llego la PTJ, a mi casa, les di permiso, para que registraran la casa, llego con un muchacho esposado, cuando él me vio soltó el llanto, tenían unas cosas enterradas en el fondo de mi casa. Usted sabe leer? No.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda usted que día era? El miércoles, no recuerdo la fecha, era carnaval. ¿Cuántas personas llegaron? Primero estuvieron tres allá en la mañana, pidieron permiso para registrar la casa y los cuartos y no encontraron nada, después como a las doce llegaron con uno de los muchachos. ¿A quién se refiere cuando dice el muchacho? Era uno solo, que vivía cerca de la casa, lo conocían por Patico. ¿Qué les dijeron a usted los funcionarios de porque estaban en su casa? Ellos no me dijeron nada, sacaron lo que sacaron de la casa, dos Computadoras, un Televisor grande Pantalla Plana, estaban enterradas en el fondo de la casa. ¿Recuerda quien dijo que eso estaba enterrado allí? El muchacho que estaba esposado. ¿Usted escucho al muchacho decir donde estaban las cosas enterradas? Si, el les dijo que estaban enterradas allí. ¿Cuanto tiempo duraron sacando las cosas? No recuerdo bien, ese fue un hueco hondísimo que me daba al pecho. ¿Usted estaba solo en su casa? Si. ¿Conoce usted al joven que está en esta sala como acusado? Solo lo conozco de cara y de apodo, que no recuerdo ahorita. ¿Recuerda las características del chico que llevaron esposados a su casa? Era un flaco alto, le dicen el Patico. ¿El joven presente vive cerca de su casa? Por la calle. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es su apellido? Zoilo Ladislao Zambrano. ¿Esa casa de su sobrina, es la misma donde hacen el procedimiento? No, eso fue en el terreno que yo tengo, ubicado detrás del Palomar, eso lo divide es un paredón y un canal. ¿En ese terreno es donde tiene usted su casa? El ranchito donde tengo mis gallinitas y mis maticas. ¿Cuando llegaron los funcionarios usted ese encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas? No. ¿Donde ubican los objetos en que sitio de su terreno? Atrás en la parte del fondo. ¿Cómo se encontraban esos objetos, el televisor y esas cosas? Las consiguen es porque el muchacho les dijo. ¿Usted sabia donde estaban esas cosas? No. ¿Donde las tenían? Estaban enterradas, tenía dos sabanas y arriba le pusieron una penca de zinc. ¿Usted escucho algún ruido en días anteriores? No. ¿Recuerda las características del chico que llevaron esposado? Era un flaco más alto que yo, es como de mi color. Cuánto mide usted? No le es decir, porque tengo tiempo que no me mido. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted sabe leer? No. ¿A usted le leyeron el acta antes de colocar la huella? No lo recuerdo. ¿Recuerda usted lo que dijo allí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No lo recuerdo. (Se deja constancia que el ciudadano Juez, le leyó el acta de entrevista rendida en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y, el testigo manifestó que era el contenido que el rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.) Reconozco el contenido del acta. ¿Quien le dijo que habían unos artefactos enterrados en mi parcela? el señor de la PTJ, cuando fueron allá. ¿Quién es Josué? El que tiene 18 años. ¿Quién es él llave? Todavía no han dado con el paradero de él. ¿Quien mide 175? Josué. ¿Quien mide 165, de color negro? El Patica. ¿A quién se refiere usted cuando dice que ellos se la pasan en el Barrio echando broma? Ellos se la pasan así en el barrio. ¿Usted los reconocería de volver a verlos? A ellos dos si, al Josué y al Patica. ¿Usted ha sido amenazado? No, a ellos les dijeron que si algo me pasaba a mí, los iban a buscar a ellos. ¿Usted ha sido amenazado por este caso? No. Es todo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo es un testigo presencial de que del procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, en el fondo de su propiedad lugar en el cual desenterraron los objetos hurtados, a las víctimas de autos, objeto del presente Juicio Oral y Público. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, con este testimonio no se constituye prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Denuncia Común, de fecha: 17/02/2014, suscrita y formulada por el ciudadano: Yvan Reyes Golindano, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 3 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 17/02/2014, suscrita por los funcionarios: Anderson Mirabal Celeste Meneses y José Rosario, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 9 y su vuelto, 10 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Regulación Prudencial, Nº 126 de fecha: 17/02/2014, suscrita por la funcionario: Comisario Celeste Meneses, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folios Nº 06 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística, Nº 0235 de fecha: 17/02/2014, suscrita por la funcionario: Comisario Celeste Meneses, investigador Anderson Mirabal, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folios Nº 08 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 18/02/2014, rendida por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por el ciudadano: SOILO LADISLAO ZAMBRANO, inserta al folios Nº 19 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Denuncia Común de fecha: 17/02/2014, rendida por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por el ciudadano: Yonni Rafael García, inserta al folio Nº 109 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística, Nº 0250, practicada por los funcionarios Detective: Andrés Rosales (técnico) Ángel Vargas Detective Agregado, Calos Mendoza, Alex Castillo Y Anderson Mirabal (Investigadores), de fecha: 18 de Febrero del año 2015, inserta al folio Nº 18 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Regulación Prudencial Nº 009, de fecha 18 de febrero de 2015, practicada por los funcionarios Detective Agregado: Andrés Rosales adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, inserta al folio Nº 79 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de febrero de 2015, practicada por los funcionarios Detective Agregado: Carlos Mendoza, Detectives Ángel Vargas, Alex Castillo, Andrés Rosales Y Anderson Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, inserta al folio Nº 13, y su vuelto, y 14 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de las pruebas incorporadas al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: RONAL JESUS REYES ORTIZ, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, RONAL JESUS REYES ORTIZ, como una de las personas que participo activamente en la comisión de los delito ilustrados por el Ministerio Publico.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, RONAL JESUS REYES ORTIZ, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, RONAL JESUS REYES ORTIZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, RONAL JESUS REYES ORTIZ, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del Tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, RONAL JESUS REYES ORTIZ, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, de los cargos Fiscales, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala del ciudadano: RONAL JESUS REYES ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los quince días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. (15/07/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.