REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000017
ASUNTO : YK01-P-2003-000017

RESOLUCIÓN Nº 042 -2016
(CONDENATORIA/ ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Segundo Penal Comisionado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.336.200, natural de esta ciudad ( Tucupita Estado Delta Amacuro), nacida en fecha 04/04/82, de 34 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, al lado de la casa de la señora CHENCHA, de esta ciudad, hija de Victoria Natera (f) y Luis Futrille (f), teléfono 0412-8773269 y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 33 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa numero 24 donde está la casa de alimentación, hijo de Carmen Sanz (v) Aquilino Hernández (v), teléfono: 0287-7216447.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN, con escrito de presentación de los ciudadanos FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.336.200, natural de esta ciudad ( Tucupita Estado Delta Amacuro), nacida en fecha 04/04/82, de 34 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, al lado de la casa de la señora CHENCHA, de esta ciudad, hija de Victoria Natera (f) y Luis Futrille (f), teléfono 0412-8773269 y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 33 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa número 24 donde está la casa de alimentación, hijo de Carmen Sanz (v) Aquilino Hernández (v), teléfono: 0287-7216447, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de marzo de 2003, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 07 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por el Abg. ERMILO DELLAN, en contra de los ciudadanos FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05 de mayo de 2003, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, manteniéndoseles la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 08 de agosto de 2003, se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los acusados de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una detención domiciliaria, con fundamento en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de agosto de 2007, se les impuso a los acusados de autos, un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal de Juicio Ordinario, repuso la causa al estado de que el Tribunal de Control emitiese el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió nuevamente el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 15 de julio de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual los acusado FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, ya identificados; libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, estando asistido por su Defensor, admitieron los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELIS MALPICA, indicó que los hechos ocurrieron en fecha 15 de marzo de 2003, siendo las 12:40 de la tarde, el cabo primero JOSE GABRIEL RIVAS, adscrito a él Reten Policial, observa que de un vehículo malibú, de color azul, placas ALH-241, perteneciente a la línea Taxi La Paz, descendió un ciudadano de raza indígena con una bolsa plástica de color blanco, manifestando que se la entraría a el interno DARWIN NAVARRO, que se la había enviado su esposa, pero este ciudadano se notaba nervioso, por lo que el funcionario policial procedió a revisar la bolsa encontrando en su interior dos paquetes de harina de trigo, dos huevos, una lata de pepitona y un envase plástico de Margarina Nelly, de 500 gramos, notando que el sello de seguridad de la misma se encontraba roto y no se correspondía con la marca del referido envase, motivo por el cual el funcionario policial procede a revisar el envase, encontrando dentro de este un envoltorios de plástico, papel blanco y papel de aluminio con varios trozos de una sustancia pastosa de color amarillo de presunta droga. Acto seguido el funcionario procede a llamar al conductor del taxi para que fuera testigo del procedimiento. Presentándose una ciudadana a visitar al interno DARWIN NAVARRO, la cual es señalada por el ciudadano antes mencionado como la que le había entregado los comestibles para el recluso, quedando identificada como FLORANGELIS FUTRILLE NATERA y el indígena como HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS.

III
DEL DERECHO
En fecha 15 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.336.200, natural de esta ciudad, nacida en fecha 04/04/82, de 34 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, al lado de la casa de la señora CHENCHA, de esta ciudad, hija de Victoria Natera (f) y Luis Futrille (f), teléfono 0412-8773269 y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 33 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa numero 24 donde está la casa de alimentación, hijo de Carmen Sanz (v) Aquilino Hernández (v), teléfono: 0287-7216447, por considerarlos responsables como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Abg. RODRIGO ELIZONDO, actuando como defensor de los prenombrados acusados, expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación con mis defendidos, los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mis defendidos no tiene conducta predelictual y están cumplimiento con el régimen de presentación. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los acusados de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria. Igualmente les impuso del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso los ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; los acusados de forma individual, estando libres de coacción y apremio, manifestaron su voluntad en rendir declaración y a viva voz expusieron lo siguiente:

La acusada FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA, titular de la cédula de identidad número 15.336.200, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Acto seguido el acusado HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, titular de la cédula de identidad número 17.054.35, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Por su parte, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de quince (15) años de prisión.

El artículo 2 del Código Penal establece que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Drogas vigente contempla para este tipo penal, una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión; la cual es menor a la pena prevista en la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, tomando en consideración el resultado de la Experticia Química Nº 9700-133-235, de fecha 01-04-2003, inserta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza que conforma el presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser cocaína base libre con un peso neto de siete (07) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos; este Juzgador aplicando el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836; procede a efectuar la rebaja de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos acusados FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.336.200, natural de esta ciudad, nacida en fecha 04/04/82, de 34 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, al lado de la casa de la señora CHENCHA, de esta ciudad, hija de Victoria Natera (f) y Luis Futrille (f), teléfono 0412-8773269 y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 33 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa numero 24 donde está la casa de alimentación, hijo de Carmen Sanz (v) Aquilino Hernández (v), teléfono: 0287-7216447, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser autores de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así finalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FLORANGELIS DEL VALLE FUTRILLE NATERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.336.200, natural de esta ciudad, nacida en fecha 04/04/82, de 34 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, al lado de la casa de la señora CHENCHA, de esta ciudad, hija de Victoria Natera (f) y Luis Futrille (f), teléfono 0412-8773269 y HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 33 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa numero 24 donde está la casa de alimentación, hijo de Carmen Sanz (v) Aquilino Hernández (v), teléfono: 0287-7216447, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser autores de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de julio de 2019, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados. Dejándose constancia expresa que los acusados, quedará sometidos a partir de la presente fecha, a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada al octavo día hábil siguiente después de la realización de la audiencia oral y pública, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

YORDALYS CONTASTI GERDEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana se publicó la anterior decisión, se registró en el Libro respectivo y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

YORDALYS CONTASTI GERDEZ


ASUNTO YK01-P-2003-000017
LGCG/mdmc