REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003733
ASUNTO : YP01-P-2012-003733

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 024-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE Nº 2, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
LAS VICTIMAS: Cesar José Farfán Marín y Orangel Antonio Romero Idrogo (Occisos).

LA DEFENSA: Abg. Robert Márquez, defensor segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, del Estado Delta Amacuro.
EL IMPUTADO: RAUL ALBERTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.998.363.
LOS DELITOS: SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha, 14 de enero de 2015, el ciudadano, RAUL ALBERTO MARTINEZ, es presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se ordena el presente asunto sea ventilado por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. Segundo: Se acuerda MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/05/1971, edad 43 años, hijo de Ana Martínez (v) y José Bolívar (v), grado de instrucción 5to año, domiciliado en el Barrio Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, casa s/n, donde funcionaba antiguamente la casa de alimentación, Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V-10998363, en fecha 4/10/2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio de CESAR JOSE FARFAN MARIN y ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO. Tercero: Líbrese Boleta de Encarcelación. Cuarto: Se declara Sin Lugar el petitorio de la defensa, de la medida menos gravosa. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Sexto: Remítase copia certificada a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture averiguación a los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano Raúl Alberto Martínez, en virtud de no haber sido presentado ante el Tribunal Séptimo: Solicítese el traslado para el día 10/02/2015 a las 8:30 de la mañana, en virtud de que el imputado se encuentra en la condición de acusado en el asunto Nº Yk01-2003-60, Juicio. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

En fecha 25 de Junio de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Segundo de Control dicto lo siguiente:
“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene al ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/05/1971, edad 43 años, hijo de Ana Martínez (v) y José Bolívar (v), grado de instrucción 5to año, domiciliado en el Barrio Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, casa s/n, donde funcionaba antiguamente la casa de alimentación, Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V-10998363, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio de CESAR JOSE FARFAN MARIN y ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO (occisos). CUARTO: Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/05/1971, edad 43 años, hijo de Ana Martínez (v) y José Bolívar (v), grado de instrucción 5to año, domiciliado en el Barrio Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, casa s/n, donde funcionaba antiguamente la casa de alimentación, Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V-10998363, quien expuso: “yo no admito los hechos del cual se me acusa porque yo soy inocente. Es todo”. QUINTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia siendo las 4:25 Pm horas de la Tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

En fecha 21 de Julio de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 20 de Agosto de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de Juicio Oral y Público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, RAUL ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos, CESAR JOSE FARFAN MARIN y ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO (occisos) señalando los hechos imputados al referido ciudadano.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda, Abg. Abg. Mariana Jiménez, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, RAUL ALBERTO MARTINEZ, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
Esta representación fiscal en representación de las victimas CESAR JOSE FARFAN MARIN y ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO (occisos). Con el fin de aperturar el presentante debate y demostrar ente este tribunal la responsabilidad de ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/05/1971, edad 43 años, hijo de Ana Martínez (v) y José Bolívar (v), grado de instrucción 5to año, domiciliado en el Barrio Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, casa s/n, donde funcionaba antiguamente la casa de alimentación, Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V-10998363. como autor fe los delito: SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. esta representación fiscal con todo los medios de pruebas demostrar la responsabilidad del hecho sucedidito el día 20 de abril del 2014 asimismo demostrara que efectivamente ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/05/1971, edad 43 años, hijo de Ana Martínez (v) y José Bolívar (v), grado de instrucción 5to año, domiciliado en el Barrio Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, casa s/n, donde funcionaba antiguamente la casa de alimentación, Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V-10998363, cancelo una cantidad de dinero para la muerte del ciudadano CESAR JOSE FARFAN MARIN en el que también le dio muerte al ciudadano: ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: sea dictada una sentencia condenatoria al final del debate, solicito a su vez, en cuanto a las medidas de coerción personal se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.

“EL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL ABG. Abg. RODRIGO ELIZONDO Expuso:
“Esta defensa actuando principio de presunción de inocencia y el debido proceso que tiene mi defendido desde el inicio hasta la apertura que en el transcurso en el debate que se presentara actuación después de aperturado el presente en el cual la tesis mi defendido no tuvo alguna responsabilidad de los hechos que el Ministerio Público acusa por los delitos SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y que lo elemento de convicción llevada a cabo por la titularidad de la acción `penal no reviste ni revestirán el carácter necesario para demostrar que el ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, pudiese ser responsable según la teoría por el ministerio publico de las victimas CESAR JOSE FARFAN MARIN y ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO (occisos). A tal efecto esta defensa considera que al final del presente no quedara duda de la no participación de mi representado y por consecuente solicitara la imposición de sentencia de absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, RAUL ALBERTO MARTINEZ, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Nº- 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar en esta oportunidad.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, RAUL ALBERTO MARTINEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “CIUDADANO JUEZ, NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Encargada Abg. Romelys Malpica expuso lo siguiente:
Buenos días una vez terminado el ciclo de recepción de pruebas y evacuados como han sido los testigos ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal por el Ministerio Publico, el Ministerio Publico procede a concluir de la siguiente manera: antes los hechos ocurridos en fecha 20/04/2012, en el sector del Triunfo Sector Libertador 02 del Municipio Casacoima, donde sujetos desconocidos se presentaron un vehículo marca Fiat Palio color azul, a la residencia de las víctimas: CESAR JOSE FARFAN MARTIN Y ORANGEL ROMERO, sujetos estos que lograron propinarles múltiple heridas en la cabeza con arma de fuego, para ese entonces las victimas se encontraba en esa residencia en el sector antes señalado y que de acuerdo a los testigos señalan que se baja un sujeto del vehículo y le dispara a las víctimas y luego se dieron a la fuga, ahora bien es evidente que el ciudadano acusado: RAUL ALBERTO MARTINEZ, plenamente identificado no llego al lugar a propinarle los disparos a las víctimas pero se pudo demostrar que el acusado contrato los servicios de un ciudadano a los fines de que le dieran muerte a la victima toda vez que de la investigación se pudo determinar que uno de los occisos en este caso el ciudadano: CESAR FARFAN para el momento de los hechos mantenía una relación amorosa con la ciudadana KARINA MENESES, quien es la ex pareja del ciudadano RAUL MARTINEZ y este nunca acepto la relación de su ex pareja con el occiso CESAR FARFAN, señala uno de los ciudadanos que el acusado contrato los servicios de unos sujeto a quien se le cancelo la cantidad de 10.000 mil bolívares para provocarle la muerte a uno de los occisos, es por lo que procede el Ministerio Publico a formal acusación contra el ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, por los delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien transcurrido el debate oral y público comparecieron varios testigos dentro de estos un sujeto apodado VOLUMEN de nombre KEIBER GARCIA, sujeto a quién el hoy acusado le cancelo la cantidad de 10.000 mil bolívares para ocasionarle la muerte a cesar, este ciudadano compareció a esta sala de audiencia y manifestó de acuerdo a la entrevista que ratificaba su contenido y que era su firma, también es evidente y preciso señalar que no comparecieron testigos del Ministerio Publico pero evidentemente el Tribunal al tomar una decisión debe valorar las actas de testigos que evidentemente hubo una relación entre una ciudadana de nombre Erika a quien a su vez tenía una relación con Cesar, se pudo demonstrar que se contrato al ciudadano VOLUMAEN a los fines de ocasionarle la muerte a los victima así mismo testigos referenciales y presenciales que no comparecieron a esta sala de audiencias por temor a futuras represalias pero en actas de entrevista señalan como ocurrieron los hechos, vecinos del sector manifiestan que de una vez la ciudadana Erika señala que mantenía relación con uno de los occisos y manifiesta que termino con el acusado de mala manera, y la amenazo con ocasionarle daños a ella y a su pareja FARFAN, el ciudadano CESAR FARFAN occiso en el presente asunto le manifestó en reiteradas ocasiones a la ciudadana Erika que varios sujetos armados le habían disparado en una oportunidad y lo habían amenazado de muerte esto señalado por la ciudadana Erika Meneses en varias entrevistas, también reposa en el presente asunto un reconocimiento admitido en su oportunidad e incorporado en el Juicio realizado a un teléfono celular donde se deja en evidencia una conversación entre Erika y el acusado de autos donde persisten las amenazas este Tribunal debe valorar cada una de esta pruebas es evidente que no se apersono ningún testigo que señalara al acusado pero nuestras normas señalan que se deben valorarse las máximas experiencias las reglas de la lógica cada uno de estos aspectos para verificar que los hechos fueron cometidos por el acusado. Ahora bien ciudadano Juez, visto como han sido cada uno de los puntos señalados por el representante fiscal donde se puedo señalar la participación del acusado por lo delitos antes señalados como lo son SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es de reiterar que son 02 víctimas que fallecieron en estos hechos quienes se le atribuyen al causado por lo ya señalado anteriormente, es por lo que solicito a este digno Tribunal una Sentencia condenatoria para el acusado por los hechos ocurridos en Casacoima sector Libertador 01, Es todo.-“
Al momento de las conclusiones el defensor público segundo penal Abg. Robert Márquez expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, Secretaria de sala, Colega Fiscal, en esta gran oportunidad que nos da la vida para atender un caso tan emblemático para los Tribunal en especial para este y una vez la defensa publica ratifica el artículo 49 Constitucional en concordancia con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , es preciso señalar que el Ministerio Publico en esta oportunidad no trajo elementos de convicción los cuales refutamos de forma clara ya que no puede comprometer a mi defendido, cuando decimos esto es porque precisamente se le hace ver que personas que estuvieron en esta sala de audiencias pudieron haber dicho la verdad cosa que rechazamos de plano y eso lo decimos ya que en el folio 24 está la declaración de LUIS ZABALA, donde el mismo expone que no conoce ni tiene parentesco con el ciudadano Raúl Martínez, este ciudadano señala en sus declaraciones ante este Tribunal que el llego aproximadamente al CICPC con su hermana y ahí lo recibió un funcionario con una cachetada en su rostro y le pregunto que si él tenía conocimiento del caso y el mismo funcionario le manifestó que el tenía antecedentes penales y que lo debía saber y le manifestó que el podía quitar y poner expedientes esto haciendo ver a tribunal que las declaraciones de KEIBER en el CICPC, fueron manipuladas y preparando un expediente involucrando a mi defendido en estos hechos donde que no tiene nada que ver y le pido al Tribunal se aparte de la calificación de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que además de estas cosas la Asociación para Delinquir deben concurrir varias persona en la comisión del delito y solo vemos detenido al ciudadano RAUL, y así como esas declaraciones tenemos la declaración de la ciudadana ERIKA MENESES en la cual señala una gran similitud a la declaración de García, donde reconoce su firma pero en las actas hay cosas que ella no dice, ciudadano juez vemos con mucha preocupación que son expedientes preparados llenos de vicios y los mismo son reparados en el CICPC, y luego de esas actas las personas como órganos de pruebas dicen totalmente lo contrario de lo que ellos dicen por la manipulación de dichos funcionarios, y con responsabilidad podemos decir que RAUL MARTINEZ, no tiene nadan que ver y ratificando la inocencia de RAUL MARTINEZ y a través de las máximas de experiencias y del estudio a profanidad de la presente causa y con la convicción de que aquí se buscan la verdad no nos queda más que solicitarle una decisión que favorezca al ciudadano RAUL MARTINEZ, ajustada a derechos con sinceridad a lo que viene a ser la justicia terrenal que no es otra que una absolutoria contemplada en el artículo 348 del COPP. Es todo.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA.
Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, quien manifestó: DESEO DECLARAR. Y EXPUSO LO SIGUIENTE:
Buenos en el presente caso quisiera resaltar con todo respeto ciudadano Juez, Fiscal y defensor que por boca de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Publico como lo son los cuidadnos: Leander Idrogo, Keiver
García y Erika Meneses, ellos han demostrado antes este Tribunal que todo ha sido un montaje por Funcionarios del CIPCP, el 20 de Agosto del año 2015, cuando se dio inicio a esta juicio en esa oportunidad declaro la ciudadana: Idrogo y el ciudadano juez le mostro la declaración inserta al folio 14 y 15 de la pieza 01 del expediente y ella negó parcialmente su declaración diciendo que ello no había dicho que yo fuera mala conducta y un hombre violento y que tampoco dijo que ERIKA MÉNESE andaba con los 02 porque ella no conoce la vida privada de esta señora, y agrego que firmo el acta sin leerla, es obvio que si ella manifestó que no dijo esas cosas que están en esa declaración inserta al folios 14 y 15, de la primera pieza fueron los organismos policiales quienes la manipularon, dándose la segunda Audiencia en fecha 17/09/2015, en esta oportunidad declara el ciudadano: KEIBER GARCIAS, este señor manifiesta que a él lo obligaron firmar un acta donde el desconoce los hechos por los cuales lo llevaron o lo citaron al CICPC, este señor desmiente esa declaración dándose también la oportunidad el día 09/12/2015, donde declara la ciudadana: ERIKA MENESES y ella también niega parcialmente su declaración diciendo que ella en ningún momento me señalo y que el CICPC la estuvo desde la mañana hasta las 11:00 de la noche y le llevo un acta previamente elaborada la cual fue obligada a firmar sin leerla, aquí ciudadano Juez me avergüenza como venezolano esta manipulación en mi contra con tal de resolver el caso por funcionarios del CICPC son manipuladas todas las actas, ciudadano juez con todo respeto le pido se haga justicia por cuanto no tengo nada que ver con estos hechos por los cuales se me está acusando. Eso es todo ciudadano Juez.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que el ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, fue detenido debido a una orden de aprehensión que pesaba e su contra solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra, dado los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2012, en el cual aparecieran dos cuerpos sin vida en la vivienda ubicada en el triunfo, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, tal y como se verifica de acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos de la cual se puede colegir entre otras cosas lo siguiente: En esta misma fecha arriba indicada, siendo las 07:30 horas de la mañana del día viernes 20/04/2012, aparece una novedad que copiada textualmente dice así; numeral 19.21:30 hrs. RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN k-12-0259-00535/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), Se recibe la misma de parte Sargento Técnico de la Guardia Nacional Bolivariana ELIAS RODRIGUEZ, Comandante del destacamento de la guardia nacional del triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, informando que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo palio, de color azul, se presentaron al sector libertador del triunfo y le efectuaron varios disparos a unas personas que se encontraban por ese lugar, logrando herir a dos ciudadanos, de los cuales uno falleció en el lugar de los hechos y el otro falleció cuando era trasladado al hospital, desconociendo más detalles al respecto…”Trascripción de novedades de fecha 20 de Abril de 2012, de la cual se puede colegir entre otras cosas lo siguiente:“...En esta misma fecha arriba indicada, siendo las 07:30 horas de la mañana del día viernes 20/04/2012, aparece una novedad que copiada textualmente dice así; numeral 19.-02:10 hrs. RECEPCION DE LLAMADA: Se recibe la misma de parte del funcionario Detective FLORES JAIRO, credencial 33993, relación con el occiso de barrio libertador, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: 01.-CESAR JOSE FARFAN MARIN, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1985, titular de la Cedula de Identidad V-20.013.879, y 02.-ROMERO IDROGO ORANGEL ANTONIO, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/08/1991, titular de la cedula de identidad numero V-21.198.526, los cuales presentaron múltiples heridas por armas de fuego a nivel de la cabeza, de las pesquisas realizadas se tuvo conocimiento que varios sujetos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo palio de color azul, llegaron a una residencia, ubicada en el barrio libertador I, del cual se bajó un sujeto, se introdujo en la mencionada residencia y le efectuó varios disparos en la cabeza, a dos ciudadanos que se encontraban en la misma, para posteriormente salir de la mencionada casa, montarse en el referido vehículo y darse a la fuga…” La Fiscalía Segunda en fecha 20 de abril de 2012, dicto la correspondiente orden de inicio de investigación a tenor de lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra acreditado hasta la presente etapa de la investigación la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio de CESAR JOSE FARFAN MARIN y ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO, con los siguientes elementos de convicción procesal: 01.- acta de investigación penal, de fecha 20 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano detective de investigación José Figuera, adscrito al área de investigaciones del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C). 02.- inspección técnica criminalística nº 443, de fecha 20 de abril del año 2012, suscrita por los funcionarios sub comisario José vivas, detective José Figuera y agente Polanco Adán, adscrito al área de investigaciones del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C).03.- acta de entrevista de fecha 20 de abril del 2012, rendida por la ciudadana Rosana Jacqueline Farfán Marina, ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C).04.-acta de entrevista de fecha 20 de abril del 2012, rendida por la ciudadana Gleda Del Valle Idrogo Martínez, ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C).05.- acta de entrevista de fecha 20 de abril del 2012, rendida por la ciudadana Erika Meneses Alcalá, ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C).06.- acta de investigación penal, de fecha 20 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano agente Johan Jiménez, adscrito al área de investigaciones del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C)07.- acta de entrevista de fecha 20 de abril del 2012, rendida por el ciudadano Edgar David Farfán Marín, ante el cuerpo de investigación científicas penales criminalísticas (C.l.C.P.C). 08.- reconocimiento legal nº 157, de fecha 20 de abril de 2012, realizado a una (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, de color dorado. 09.- reconocimiento legal, de fecha 24 de abril de 2012, realizado a un (01) teléfono celular, marca huawei, modelo imei, color negro, reconocimiento al buzón de entrada de mensajes de texto.10.- reconocimiento legal, de fecha 24 de abril de 2012, realizado a un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2b, color negro, reconocimiento al buzón de entrada de mensajes de texto.11.- acta de entrevista de fecha 20 de abril del 2012, rendida por el ciudadano Keiver Alfredo García Salazar, ante el cuerpo de investigación científicas penales criminalísticas (C.l.C.P.C). 12.- acta de entrevista de fecha 30 de abril del 2012, rendida por la ciudadana Erika Meneses Alcalá, ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C).13.- acta de entrevista de fecha 02 de mayo del 2012, rendida por la ciudadana Joanna auxiliadora campos Salazar, ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas (C.l.C.P.C).14.- acta de investigación policial, de fecha 23 de mayo del 2012, suscrita por el ciudadano agente Johan Jiménez, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas del estado delta amacuro.15.- acta de investigación policial, de fecha 21 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano detective José Figuera, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas del estado delta amacuro.16.- acta de investigación policial, de fecha 20 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano agente Virriel luís, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación ciudad Guayana del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas del estado bolívar.17.- inspección nº 1965, de fecha 19 de abril del 2012, suscrita por los ciudadanos Eivan torres y perales Rogelio, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas del estado delta amacuro.18.- montaje fotográfico de fecha 19 de abril del 2012, numero de inspección 1965.19.- inspección nº 1961, de fecha 20 de abril del 2012, suscrita por los ciudadanos agentes acosta David y virriel luís, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas del estado delta amacuro.20.- inspección nº 1962, de fecha 20 de abril del 2012, suscrita por los ciudadanos agentes acosta David y virriel luís, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas del estado delta amacuro.21.- montaje fotográfico de fecha 20 de abril del 2012, numero de inspección 1962.22.-certificado de defunción de fecha 19 de abril del 2012, numero 1227323, del occiso cesar José Farfán marin.23.-certificado de defunción de fecha 19 de abril del 2012, numero 1227324, del occiso Orangel Antonio romero Idrogo.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de la ciudadana, MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA DE CASTRO, en su condición de Experta Patóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guayana.
La ciudadana, MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA DE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.933.069, en su condición de EXPERTO. En consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Ratifico en su contenido y firma el protocolo de autopsia Nº 20.089, practicado al cadáver de Cesar José Farfán Marín, al cual se le practico inspección exterior e interior por incisiones torácico abdominal, en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizadas en cara región maxilar izquierda, con orificio de entrada, de bordes regulares, trayecto de adelante hacia atrás, penetra estructura faciales, que produce hemorragia, con orificio de salida occipital. Cuyas conclusiones, se le atribuye la causa de la muerte a hemorragia interna. De igual manera ratifico contenido y firma del protocolo de autopsia Nº 20.090, practicado al cadáver de Orangel Idrogo Romero, al cual se le practico inspección exterior e interior por incisiones torácico abdominal, en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizadas región maxilar mentoniana derecha, con orificio de entrada, de bordes regulares, trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda, que produce hemorragia cerebral, con orificio de salida en región parietal izquierda. Cuyas conclusiones, se le atribuye la causa de la muerte a hemorragia cerebral. Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, los protocolos de Autopsias Forenses realizadas por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichos Protocolos de Autopsias, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en los Protocolos de Autopsias, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.
TESTIGOS:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los ciudadanos, GLENDA DEL VALLE IDROGO MARTÍNEZ, KEIBER ALFREDO GARCIA ZALAZAR, y ERIKA MENESES ALCALA.
La ciudadana IDROGO MARTÍNEZ GLENDA DEL VALLE titular de la cedula de identidad: 12.645.342 promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, tiene algún grado de parentesco con el acusado? Si de vista, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados:
El 19 de abrir mi hijo estaba en mi casa cuando sucedió primero y salió y después me llamaron a las 7pm y me dijeron que lo mataron hasta que vino una señora del consejo comunal y cuando llego a la casa lo conseguí muerto en una silla pero cuando sucedió esta esa señora a ella no le hicieron nada eso sucedió mi hijo no tenía nada que ver con esa señora él estuvo tiempo amenazándolo a CESAR JOSE FARFAN MARIN, porque vivía con su mujer tenía tiempo amenazándolo hasta que sucedió no era para mi hijo pero también lo mataron quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo él no tenía que pagar algo que él no hizo.
A PREGUNTAS DE MINISTERIO PÚBLICO:
¿Dice que le informaron y se traslada al sitio donde encontró su hijo muerto en la casa donde lo mataron de quien? Cesar José Farfán Marín. ¿Que vio? A mi hijo en una silla. ¿Cómo lo vio? Disparo en la cabeza. ¿En ese momento que llego quienes se encontraban? La señora nada más. ¿Vivía allí? No que hacia allí? No sé ¿En ese momento que le manifestaban? Solo vi a mi hijo el bochinche y toda la gente a ella la vi. ¿Cómo sabe qué sucedió? Por los vecino que vieron el carro y se bajaron y los mataron. ¿Supo cual fue el motivo que le causó la muerte? Mi hijo porque el estabas allí. ¿Qué información sabe de porque él fueron matar a Cesar José Farfán Marín? Era porque vivía con la muchacha había un testigo el hermano Edgar Farfán pero el ya no está. ¿Los Mensaje quién enviaba? Raúl a Cesar amenazándolo que lo iba a matar cosas así. ¿Cómo sabe que Cesar Farfán recibía amenaza? Porque nosotros hablamos con Edgar pero a él lo mataron. ¿Cuál fue el motivo principal de que haya causado la muerte del ciudadano Farfán? Porque él vivía con la mujer Cesar Farfán Erika. ¿Una vez que encuentra quienes levantaron el cuerpo? No sé solo lo vi sentado. ¿Nombres de personas que estaban con usted cuando lo vieron? La guardia nacional protección civil ¿Quién lo quito no sé.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Específicamente donde vive? Libertador el Triunfo ¿Cuanto tiempo? 20 años. ¿A qué se dedica? Obrera. ¿Recuerda a qué hora se retiro y en compañía y en qué medios? Se fue la luz y el salió como las seis y pico ya estaba de noche. ¿Solo? Con cesar. ¿En qué? En la moto de Cesar. ¿El señor Raúl Reside en la comunidad? Hace tres años. ¿Para esa oportunidad? Si él vivía con su mujer. ¿Tiempo? No se mas de 5 años. ¿De dónde queda su residencia a la del Señor Raúl? Ni lejos ni cerca éramos vecinos fondo con fondo. ¿Intercambiaron palabras? Con Erika ¿Con el señor? Muy poco. ¿Dijo que Edgar le dijo de unos mensajes que le enviaron a Cesar, usted vio los mensajes? No yo no los vi esos los vio Edgar. ¿Tuvo conocimiento de unas personas que haya pagado dinero para que matara a Farfán? No. ¿Sabe si ofrecieron dinero? No tengo conocimiento.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Dirección completa donde reside? El Triunfo Barrio Libertad calle la Fe. Casa sin número. ¿De su casa al sitio donde dejaron sin vida a los cuerpos es lejos? Si un poco ¿Distancia? Eso fue más arriba de donde vivía Raúl que era donde vivía Cesar. ¿Donde sucedió el hecho donde es? Casa de cesar ¿Vivía solo? No se amigo de su hijo? Si desde cuándo? Desde muchacho. ¿Sabe si su hijo sabia que Cesar estaba amenazado? No sé. ¿Dijo que Edgar estaba muerto, porque fue la muerte de ese ciudadano? No sé. ¿Hablo con Erika después de los hechos? No. ¿Reconoce el contenido y la firma es de usted? Si ¿En ese tiempo que tiene conociendo al ciudadano Raúl cual ha sido comportamiento? Bien yo nunca he tenido problemas con él. ¿Porque dice en la entrevista que es mala conducta? El conmigo no se ha metido. ¿Usted leyó acta antes de firmarla? No.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por esta testigo pues la misma, es una testigo referencial ya que manifiesta que solo vio cuando estaban auxiliando a su hijo, así mismo entro en contradicciones. Por lo que él solo dicho del testigo no constituye prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, RAUL ALBERTO MARTINEZ.
El ciudadano, KEIBER ALFREDO GARCIA ZALAZAR, titular de cedula de identidad Nº14.403.870. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que lo hiciera comparecer ante esta sala de audiencias, el cual previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
No conozco al acusado, ni tengo parentesco con él. Llegue a las ocho de la mañana, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con mi hermana, un funcionario, me dio una cachetada y me pregunto si tenía conocimiento del caso, le dije que yo no sabía nada, el me decía que por yo tener antecedentes policiales, debía saber, me esposo, estuve así desde las ocho de la mañana, me daban cachetadas. Luego el me dijo que, el podía quitar y poner expediente entonces me dijo firma aquí y te vas, yo solo firme y me fui, porque yo tenía mucha hambre y frio, no tengo conocimiento de nada. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Reconoce el contenido del acta? No dije eso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Reconoce la firma? Si. Cuando usted fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue presionado, agredido u obligado de alguna forma para firmar el acta de entrevista? Me dieron cachetadas y otras cosas. ¿Tiene usted un apodo? Sí, me dicen Volumen. ¿Conoce a Erika Meneses? No. ¿Conocía a los occisos? No. ¿Conocía a Orangel Romero? No. ¿Raúl Alberto Martínez? No. ¿Ha recibido amenazas para declarar? No. ¿Donde vive usted? San Félix. ¿Conoce a un ciudadano llamado Goyo? No. ¿Usted tenía conocimiento de porque fue citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No tengo conocimiento de nada. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál era su dirección de residencia para el 10 de abril del año 2012? Calle sucre, Triunfo sector uno frente a la escuela. ¿Conocía a Cesar Farfán Marín? No. ¿Cómo se entero de la muerte de ellos? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Eran vecinos suyos? No. Reconoce la dirección sector libertador detrás de la guardia? Sí, pero eso no queda cerca de mi casa. ¿Conoce a Erika Meneses? No. ¿Conoce al acusado? No. ¿Leyó el acta antes de firmar? No. ¿Porque? Porque me dijo que si no firmaba me iba a meter un expediente, porque yo he estado preso cuatro veces. ¿Por homicidio? No, nunca. Es todo.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por esta testigo pues la misma, es un testigo referencial ya que manifestó que el llego a las ocho de la mañana, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con su hermana, un funcionario, le dio una cachetada y le pregunto si tenía conocimiento del caso, le dijo que no sabía nada, él le decía que por tener antecedentes policiales, debía saber, lo esposo, estuve así desde las ocho de la mañana, le daban cachetadas. Luego le dijo que, el podía quitar y poner expedientes entonces le dijo firma aquí y te vas, solo firmo y se fue, porque tenía mucha hambre y frio, no tiene conocimiento de nada. Así mismo manifestó no reconocer el contenido del acta y que le dieron cachetadas y otras cosas para que firmara el acta, manifestó no conoce a Erika Meneses, a Orangel Romero, ni a Raúl Alberto Martínez, ni tampoco a los occisos. Por lo que él solo dicho del testigo no constituye prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, RAUL ALBERTO MARTINEZ.
La ciudadana, ERIKA MENESES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 13.903.937, en su condición de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público. En consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 210 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
El acusado es el padre de mis hijos, mi citaron para rendir declaración y voy a hacerlo. El día que fallecen los muchachos, yo estaba en la casa de Cesar, desde temprano, cinco seis de la tarde, no recuerdo, el había salido, posteriormente el regreso a la casa, yo estaba durmiendo cuando él lo hizo y no me di cuenta, me despertaron el sonido de los disparos, cuando salí a ver lo que estaba pasando, estaba cesar en una silla herido, luego se acercaron los vecinos a prestar apoyo y auxilio y preguntaron quien era la otra persona, yo no sabía que había alguien más, cuando volteé a la nevera estaba Orangel, salí con mi celular a pedir auxilio a y llamar a la policía, otro vecino salió al comando de la guardia, en una moto, llego la ambulancia y trasladamos a Cesar hasta el CDI de Sierra Imataca, yo me fui con él en la ambulancia, allí el médico de guardia me informo que había fallecido, yo le pedí el teléfono al policía para llamara a los familiares de, el. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda el día? El 19 de abril del año 2012, no recuerdo la hora, pero era de noche. ¿Qué logro ver cuando escucho los ruidos? Nada, porque el cuarto tenia cortina, cuando yo la abrí el estaba sentado en una silla. ¿Recuerda el nombre de los vecinos que entraron a su casa? Ronald, Yajaira, Dulce. ¿Logro conversar con sus vecinos? Ellos trataban de calmarme. ¿Tuvo información de lo porque pudo haber pasado en esa sala ese día o posteriormente? No. ¿Qué relación tenía usted con cesar y Orangel? Orangel era vecino de la comunidad, y con Cesar tenía poco tiempo saliendo con el pero no tenía una relación estable. ¿Esa relación era de amistad? Si, era de amistad y tenía poco tiempo desde febrero. ¿Él le informo si tenía problemas con algún enemigo? Con la ex de él, de nombre Milagros, ella lo amenazaba con mandarlo a golpear. ¿Ella se metió alguna vez con usted? Sí, me amenazó y yo la denuncie. ¿Cuál es el nombre que fue a la guardia? Ronald. ¿Tuvo usted algún problema con otra persona diferente a Milagros? No. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Dónde queda esa residencia donde sucedió el hecho? En la vía de la casona, por la entrada de la gran parada, al final de esa calle. ¿Cuanto tiempo paso desde que usted se había separado de mi defendido? Tenía varios meses, desde octubre. ¿Durante ese tiempo tuvieron ustedes algún tipo de problemas? No. ¿Lo tuvo mi representado con alguno de los occisos? No, que yo sepa. ¿Para esa fecha que usted indica, quien a parte del señor Cesar vivía en esa residencia? Cesar vivía solo pero otras persona tenían llave de esa casa, porque el dormía allí, y otro amigo también las tenia. ¿Recuerda en qué momento rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. El día 20, yo fui con los familiares de Cesar a retirar el cadáver y los funcionarios me dejaron allí, me mantuvieron en una unidad hasta las once de la noche me roletearon para allá y para acá, me llevaban a mi casa y me traían otra vez. (Se deja constancia que la defensa solicitó se le mostrar el acta de entrevista rendida por la testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de responder preguntas relacionadas con el acta). Lo que está en esta acta el lo que declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ese día? No. ¿Es su firma? Si. Usted firmo esa acta? Sí, pero la firme a altas horas de la noche y la hora que refleja allí, no coincide. ¿Ellos me quitaron mi teléfono celular y mas nunca lo vi, trataron de hablar con los vecinos, a me estuvieron haciendo preguntas durante todo el día, hasta las once de la noche. Que parte del contenido del acta, usted reconoce que si dijo en su declaración que aparece en el acta? la pregunta novena, donde preguntan si mi hermano portaba arma de fuego, yo no dije eso, y tampoco me lo preguntaron. La otra parte donde dice que yo lo señalo a él, ni sospecho de que el haya asesinado a cesar. Es todo.
REPREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Puede Manifestar lo que dijo en la entrevista? No recuerdo en la totalidad, pero puedo decir quiénes estaban en la casa, quienes prestaron los auxilios, un comentario que cesar me hizo. ¿Qué comentario fue ese? Que había un hombre que estaba ofreciendo un dinero por él, pero no me dijo quien era, ni tampoco quien se lo dijo, esa acta donde dice que yo señale a Raúl, eso no lo dije yo. ¿Qué le contesto usted respecto al comentario? Yo le reclame eso a Raúl, y le dije si me pasaba algo a mí, yo lo iba a denunciar. ¿Qué le hizo pensar, a usted eso? Yo no tenía otra pareja, pero el tenia otras personas, porque el día de la muerte llegaron muchas mujeres. ¿Escucho ese comentario de otra persona distinta a cesar? No. ¿Y posterior a la muerte de Cesar? De sus familiares. ¿Porque esa actitud si usted había decirme lo que dijo en relación al contenido del acta? No recuerdo lo que dice en el acta. Es todo.
REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¡En ningún momento usted manifestó que Raúl Martínez haya tenido responsabilidad con la muerte del hoy occiso? No. ¿Porque usted al momento de firmar el acta no la leyó completa? Cuando yo llegue ya tenían el acta elaborada, o rendía declaración en Guayana, o me traían para Tucupita. ¿La golpearon o fue maltratada? No.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde vivía usted para el momento del hecho? En la casa de mi mama, en barrio libertador. ¿Queda cerca de la casa de Cesar? No queda cerca, como diez minutos caminando. ¿Donde vivía Raúl? En el libertador en la vía Amazonas, como a la misma distancia de la casa de mi mama. ¿A qué se refiere usted cuando dice que él había salido? Cuando yo llegue a la casa de, el, él salió y regreso varias veces. ¿Acostumbraba usted a quedarse en esa casa? Pocas veces. ¿A que se dedicaba Cesar? Era inspector de seguridad, pero estaba desempleado, y el señor Orangel estaba desempleado. ¿Acostumbraba visitarlo? Ellos eran muy amigos siempre andaban juntos en la moto. ¿Cuántos disparos escucho? No recuerdo. ¿Recuerda la fecha cuando Cesar le hizo el comentario? Fue para los días de abril, nunca me dijo cuánto dinero estaban ofreciendo por él. ¿Reconoce usted el contenido y firma del acta? parcialmente el contenido del acta, pero si es mi firma. Es todo.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por esta testigo pues la misma manifestó que el acusado es el padre de sus hijos, el día que fallecen los muchachos, ella estaba en la casa de Cesar, desde temprano, cinco seis de la tarde, no recuerda, el había salido, posteriormente el regreso a la casa, ella estaba durmiendo cuando él lo hizo y no se di cuenta, la despertó el sonido de los disparos, cuando salió a ver lo que estaba pasando, estaba cesar en una silla herido, luego se acercaron los vecinos a prestar apoyo y auxilio y preguntaron quien era la otra persona, ella no sabía que había alguien más, cuando volteo a la nevera estaba Orangel, salió con su celular a pedir auxilio a y llamar a la policía, otro vecino salió al comando de la guardia, en una moto, llego la ambulancia y trasladaron a Cesar hasta el CDI de Sierra Imataca, ella fue con él en la ambulancia, allí el médico de guardia le informo que había fallecido. Por lo que él solo dicho del testigo no constituye prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, RAUL ALBERTO MARTINEZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Transcripción de Novedad, de fecha: 19 de Abril del Año 2012, inserta al folio Nº 03 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido por el funcionario actuante en su contenido y firma.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Transcripción de Novedad, de fecha: 20 de Abril del Año 2012, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio Nº 04 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20 de Abril del Año 2012, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, José Vivas Machuca, José Figuera y Adán Polanco, inserta al folio Nº 09 y su vuelto, folio Nº 10 y su vuelto y folio Nº 11, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica, Nº 1961, de fecha: 20 de Abril del Año 2012, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, David Acosta y Luis Virriel, inserta al folio Nº 47 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica, Nº 1962, de fecha: 20 de Abril del Año 2012, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, David Acosta y Luis Virriel, inserta al folio Nº 48 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica, Nº 443, de fecha: 20 de Abril del Año 2012, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Comisario José Vivas, Detectives Figuera, Agente Polanco Adán, inserta al folio Nº 12 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20 de Abril del Año 2012, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente JOHAN JIMENEZ, inserta al folio Nº 18, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 157, de fecha: 20 de Abril del Año 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Adán Polanco, inserta al folio Nº 20, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Legal, de fecha: 24 de Abril del Año 2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Adán Polanco, inserta al folio Nº 22 y su vuelto y el folio 23 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha: 24 de Abril del Año 2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Adán Polanco, inserta al folio Nº 24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto y el folio 27, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: RAUL ALBERTO MARTINEZ, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CESAR JOSE FARFAN MARIN y ORANGEL ANTONIO ROMERO IDROGO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, RAUL ALBERTO MARTINEZ, como la de la persona que participo activamente en la comisión del delito ilustrados por el Ministerio Publico.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, RAUL ALBERTO MARTINEZ, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, RAUL ALBERTO MARTINEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, RAUL ALBERTO MARTINEZ, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, RAUL ALBERTO MARTINEZ, lo cual hace emanar una duda razonable.


DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/05/1971, edad 43 años, hijo de Ana Martínez (v) y José Bolívar (v), grado de instrucción 5to año, domiciliado en el Barrio Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, casa s/n, donde funcionaba antiguamente la casa de alimentación, Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V-10998363, por los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala del ciudadano: RAUL ALBERTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-10.998.363, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. (04/07/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.