REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002174
ASUNTO : YP01-P-2015-002174

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 023- 2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, fiscal segunda del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, Abg. GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.981, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.398, con domicilio procesal en la calle Bolívar Edificio Mejías Piso Nª 01 oficina 02 teléfonos: 0416-685-48-97.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
LOS ACUSADOS: JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118 , y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496,
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de enero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.
En fecha, 18 de Mayo de 2014, los ciudadanos, JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde decreto lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118 , natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARITZA MILANO (v) y PEDRO VILLAROEL (v), de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAQULINE REYES (v) y RAMON CISNEROS (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICFITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: Se acuerda de la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga, y la incautación preventiva del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo grúa, color Blanco, año 1975, placas OOWOOG, serial de carrocería NRO. AJF37N58799, previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y de un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energizar y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color., negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E, Quinto: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena la destrucción de la droga incautada consistentes EVIDENCIA A: doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón. Contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominaba marihuana con un peso aproximado .de 6.290 kg. EVIDENCIA B: Treinta Y Seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta de color marrón marcadas con una cinta plástica delgada de color verde contentivo en su interior de restos de material vegetal de color-pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 18.53; kg. EVIDENCIA C: Ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximar de 4.075 kg- EVIDENCIA C: Cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.40 kg para un total de 60 envoltorios tipo panela, con un peso total aproximado de 31.295 Kg de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, según experticia química Nº T-0095, EXP Nº CONAS-GAESNº61-DA, SIP:020-15, de fecha 16/05/2015, todo de conformidad con lo establecido con los articulo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Sexto: Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerda agregar la actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 04: 15 de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha, 25 de Junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICFITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En fecha, 20 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde se acordó lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de las Defensas Privadas y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico, al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la vindicta pública y las Defensas, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118 , natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARITZA MILANO (v) y PEDRO VILLAROEL (v), de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAQULINE REYES (v) y RAMON CISNEROS (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variado los hechos y las circunstancia. CUARTO: Este Tribunal le informa a los acusados sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra de manera separada a los acusados JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118 , natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARITZA MILANO (v) y PEDRO VILLAROEL (v), de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAQULINE REYES (v) y RAMON CISNEROS (v), de profesión u oficio artesano (rematordo de broce), residenciado en El Hatillo, sector la Unión galpón Nº 07, calle el Manguito, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, quienes en forma separada expusieron: “yo no admito los hechos del cual se me acusa porque yo soy inocente y me voy para Juicio. Es todo”. QUINTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Líbrese la boleta de reintegro. SEPTIMO: La draga incautada fue incinerada en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia siendo las 3:30 Pm horas de la Tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

En fecha 29 de Julio de 2015, el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha, 03 de Septiembre de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

Siendo que en fecha, 06 de Octubre de 2015, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó la interrupción el debate conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de los Abg. Gustavo Aguilar y de la Abg. Coromoto León, partes necesarias para realizar el acto de audiencia, debido a que ya había transcurrió el lapso establecido por la ley para la continuación del juicio oral y público.

En fecha, 13 de Octubre de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la reapertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

Posteriormente en la referida audiencia de apertura del debate el acusado, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en la sala de audiencias: ADMITO LOS HECHOS.

Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle la pena correspondiente al ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, por ser culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, le correspondió a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenar al ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS y UN (01) MES, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 en relación con el articulo 37 ambos del Código Penal venezolano.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos, LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, y JIMMY JOSÉ MILANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMELYS MALPICA, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos, LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496 y JIMMY JOSÉ MILANO, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 20/06/2015, en contra de los ciudadanos: JIMMY JOSE MILANO, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quienes resultaron aprehendidos el día 15 de Mayo de 2015, a las 04:00 de la tarde, por funcionarios adscritos suscrita por el MAYOR ÓSCAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Comandante del grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro quien se constituyo en comisión de servicio en compañía del S/1 URBANO PÉREZ GREGORY, S/1 VARGAS PERALES JOSÉ, S/2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JHON Y EL S/2 ORTEGA GUZÍVTAN GEOVANNY, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, del día 15 de Mayo de 2015, en el Sector de Palo Blanco, específicamente Puerto de los Gringos, Municipio Tucupita, a 15 metros de la carreta principal palo banco los guire, con destino a la localidad del Caigual vía palo blanco los Guires, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro con la finalidad de verificar la información aportada en trabajos de inteligencia realizados por esta unidad, estando en la zona, específicamente en el sector conocido como puerto de los gringos, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se pudo observar, que en las afueras de una vivienda de color rosado con morado, ubicada aproximadamente a 15 metros de la carretera principal palo blanco los Guires se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-350. Tipo grúa, color blanco, placas OOWG'OG, estacionado y acompañado por tres (03) ciudadanos que se, encontraban realizando aparentemente labores de mecánica quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual se procedió en conformidad con lo establecido en el articulo 191 y artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar la voz de alto y realizar la respectiva inspección de ley de personas y vehículo; pudiendo observar que en el suelo donde se encontraban los tres (03) ciudadanos se hallaban .doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color-marrón, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana que estaban siendo extraídos de un tanque de gasolina que habían separado de la carrocería del vehículo en mención y estaban siendo trasladado a la parte posterior de la vivienda de color rosado con morado en donde también se hallaban treinta y seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, marcadas con una cinta plástica delgada de color verde, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con la inspección del vehículo, tipo grúa. el S/1 VARGAS PERALES JOSÉ pudo observar que el mismo contaba con una tapa metálica soldada debajo de la plataforma que servía como doble fondo y al abrirla contenía en su interior ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes y cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 60 envoltorios, contentivos en su interior de , restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma al realizar la inspección de las tres (03) personas que se encontraban el lugar de los hechos por parte del S/1 URBANO PÉREZ QREGORY y el S/2 ORTEGA GUZMAN GOVANNY fueron identificados como: 1.- LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496, de 26 años natural de los valles del Tuy, Estado Miranda de profesión u oficio artesano, contextura delgada color de piel trigueño claro, aproximadas de estatura de 1.60 de estatura, quien para él momento vestía un pantalón jeans con franela de color blanco y zapatos de color rojo. 2.- MANUEL JOSE FRONTEROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.014 de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; de profesión u oficio chofer contextura mediana, color de piel blanca aproximadamente de estatura, quien para el momento VESTÍA un pantalón jeans color azul claro. Franela de color amarilla con rallas blancas y zapatos de color marrón. 3.- JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, de 27 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de profesión u oficio campesino, de contextura delgada, color de piel moreno aproximadamente de 1. 70 metros de estatura, quien para tal momento vestía un pantalón jeans color blanco una franela de color gris y zapatos de color naranja y dentro del bolsillo derecho del pantalón, poseía un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energizar y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color, negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos a quienes se les realizó la lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a trasladarnos hasta la sede el grupo anti-extorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, ubicado en la Avenida la Perimetral; parque central Tucupita del Estado Delta Amacuro posteriormente de haber llegado al comando sus datos fueron solicitados ante el SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Tucupita con la finalidad de verificar los antecedentes policiales que pudieran presentar estos tres (03) ciudadanos detenidos preventivamente encontrándose solicitado el ciudadano: JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, por el delito de DROGAS y averiguación por HOMICIDIO según causa penal NRO. YP01-P-2008-409, 18-042008, por el juzgado de control Nº 1, del Estado Delta Amacuro y los otros dos (02) ciudadanos sin ningún tipo de registros policiales, de igual forma se procede a realizar la identificación provisional de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de droga identificando la presunta droga de la siguiente manera EVIDENCIA A: doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón. Contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominaba marihuana con un peso aproximado .de 6.290 kg. EVIDENCIA B: Treinta Y Seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta de color marrón marcadas con una cinta plástica delgada de color verde contentivo en su interior de restos de material vegetal de color-pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 18.53; kg. EVIDENCIA C: Ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximar de 4.075 kg- EVIDENCIA C: Cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.40 kg para u:n total de 60 envoltorios tipo panela, con un peso total aproximado de 31.295 Kg de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma se realizo la retención preventiva del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo grúa, color Blanco, año 1975, placas OOWOOG, serial de carrocería NRO. AJF37N58799, propiedad de JOSÉ VICENTE FAJARDO GONZÁLEZ según certificado de circulación del inti nro. 56018799, propiedad del ciudadano detenido MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, que realizo la compra aproximadamente cuatro (04) ANOS y no realizó los documentos de venta, de igual forma se anexa inspección técnica del lugar de reseña fotográfica este procedimiento se realizo en presencia de los ciudadanos: RAÚL Y LUIBELT (demás datos a reserva del Ministerio Púbico procedimiento se informo a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Amacuro. Todos estos hechos ciudadano juez, se encuentran Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 25 de Junio del año 2015, inserto desde el folio Ciento ochenta y dos (182) al Ciento Noventa y Seis (196) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos arriba mencionados, asimismo solicito copia del acta. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abg. GUSTAVO AGUILAR, expuso lo siguiente:
“En mi condición de defensor de los imputados presentes en esta sala, la defensa en primer lugar rechaza niega y contradice la acusación del Ministerio Publico, por cuanto desde su etapa investigativa la defensa a agotado esfuerzos en solicitar la nulidad de las actas por cuanto el presunto hallazgo de la referida cantidad de droga que los funcionaros manifiestan, según las actas que suscriben, esta adolece de registro de cadena de custodia, no es un capricho, no se trata de una cuestión de mero trámite pues, esta garantiza que efectivamente haya existido la sustancia y pueda tenerse certeza de la cantidad de la presunta sustancia, del análisis de las actuaciones de este hecho no pudiéramos precisar si se trata de un gramo o una tonelada, de presunta droga, por cuanto insisto, no se dejo constancia mediante registro cadena de custodia del presunto hallazgo, esto resulta hasta un tanto o bastante imaginario, los funcionarios de la guardia nacional aparentemente imaginaban todo esto. igualmente refiere la representante fiscal, el hecho de que el hallazgo se origino por un trabajo de inteligencia llevado a cabo por la guardia nacional, mas sin embargo al momento del procedimiento estos no se hicieron acompañar de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios, y de lo cual hacen esfuerzo en dejar constancia en acta de investigación, refiere así dos testigos imaginarios también, por cuanto identifican a unas personas que no son las que elaboran el grafismo que suscribe, o firma dichas actas, bajo la excusa de querer preservar la identidad de los testigos, refiere igualmente en el escrito acusatorio, la incautación de unos teléfonos celulares, y un radio transistor, aun cuando esto, no representa ningún indico de interés de la investigación realizada si fueron vaciadas la información de los teléfonos celulares, y en dicho vaciado no se encontró ni tan solo una conversación o comentario que pudiera presumirse como un indicio en contra de los ciudadanos, hoy imputados. de tal manera que ante la ausencia de estos indicios o prueba le resultara totalmente nulo el esfuerzo de la fiscal, descobijar a los hoy imputados del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente le confiere el estado venezolano, por lo que al final del debate resultara como efectivamente, así lo pide la defensa la absolución de mis defendidos: JIMMY JOSE MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, aunado al hecho de que sea decretada la nulidad de las actas, hay otro hecho que atrae de las investigaciones, los funcionarios actuantes describen un ambiente donde presuntamente se logro el hallazgo de una cantidad considerable de presunta marihuana, sin embargo en las fijaciones fotográficas no se aprecia sino la región campestre de la región conocida como palo blanco, no se observa el vehículo de considerable tamaño según las actas y tampoco se observa la presunta cantidad de sustancia incautada, de tal manera ciudadano juez, la defensa ratifica la solicitud de nulidad de las actas, y en consecuencia la absolución de mis representados. Es todo”.
Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal el juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarles a los acusados de autos si deseaban rendir declaración, ante lo cual manifestaron los ciudadanos: JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, que no deseaban rendir declaración en esta oportunidad. De igual manera el ciudadano: MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, manifestó su deseo a rendir declaración.
En consecuencia el ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, manifestó lo siguiente:
Yo iba para el Caigual, con mi compañero que no sabía lo que llevaba, hice lo que iba a hacer cuando llego la comisión de la guardia, yo hice como si estaba reparando la batería de mi camión, llego la comisión y me dio la voz de alto y me abordaron, después de maltratarme ingresaron a Lucas al sitio donde yo estaba, nos pusieron a desarmar el repuesto de la grúa y fue cuando presentaron a un ciudadano que bajaron de la patrulla, pidiéndole que observara todo, era el ciudadano Yimmi Milano, después nos pasaron dentro de la vivienda, y nos recostaron sobre lo paquetes allí fue cuando pusieron a Yimi junto a nosotros, hasta que nos llevaron a los tres detenidos, hasta el comando, eso fue como a las cuatro de la tarde. Eran de seis a ocho funcionarios. Es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIÓ:
¿De dónde venía usted cuando afirma que se dirigía al Caigual? Venia de caracas. ¿Alguien lo acompaño? Lucas Abrahán, pero él no sabía lo que yo venía a hacer, de hecho lo deje fuera del sitio donde me abordo la guardia, luego la guardia lo metió a él, al sitio. ¿Recuerda la fecha de salida de Caracas? 14 de mayo. ¿Qué tiempo duro el viaje? Unas doce horas. ¿Además de los funcionarios noto usted la presencia de otros civiles? Habían tres funcionarios que no estaban de civil, del resto todos estaban civil. ¿En qué oportunidad observo usted la presencia de Yimmi? Cuando estaba sacando los focos de la grúa, es cuando lo traen a él, y le dijeron que observara todo bien. ¿Le tomaron fotografías? Si, sobre los paquetes y nos daban golpes. ¿Sabe de quién era la vivienda donde hicieron el hallazgo? No tengo idea, el propietario nunca lo vimos.
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO:
¿Lucas Abrahán trabajaba con usted? no, yo le pedí que me acompañara para no venir solo. ¿A que vino usted a Tucupita? Vine a entregar esos paquetes. ¿Era la primera vez que venía? Si. ¿Cómo llego al sitio? Preguntando ubique la vía, ya traía la información de que llegando al sitio un indígena me haría señas para detenerme. ¿Cuando fue abordado por la guardia con quien estaba? Estaba solo. ¿Dónde estaba la droga? En el piso trasero de la casa. ¿Quien la coloco en ese sitio? Estaba allí. ¿En qué parte estaba la droga? En una lamina debajo de la plataforma de la grúa. ¿A quién se la iba a entregar? A un indio. ¿Sabe quién era el dueño de la casa? No. ¿Yimmi venía con usted? No, a él no lo conozco de ninguna parte, cuando me di cuenta estaba tirado al lado mío sobre los paquetes.
Acto seguido se procedió a escuchar la declaración del acusado de autos, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, quien manifestó lo siguiente:
Buenos días a todas, el señor Manuel Fonteroza, yo tenía dos semanas sin trabajar debido a la falta de materiales y él me convido a Tucupita a buscar un carro antiguo para restaurarlo, a medias del camino yo traía un dinero para comprar una cama, porque el día de semana antes había sido el día de las madres, lo cierto es cuando llegamos al lugar de los hechos, estaba una persona que le hizo señas la sr Manuel, que era donde iba a estacionar el vehículo, el me dijo que me quedara en la calle y el entro con el camión, luego como a los tres minutos llego una comisión de funcionarios vestidos de civil, cuando nos dieron la voz de alto, luego a mi me introducen a la casa donde estaba el sr Manuel, allí nos tiraron al suelo, luego nos dijeron que les sacaremos los faros a la grúa entre otras cosas, luego la rato cuando me doy cuenta estaba el sr Manuel con otro muchacho que era Yimmi Milano, pero en realidad yo no vi de donde salió por que él no estaba por allí. Solo estaban dos funcionarios uniformados los demás estaban de civil, y nos pusieron allí en el suelo con la presunta droga, yo no estaba consciente de esa droga, vine de caracas, fue a buscar ese vehículo que era de un sr que hace esos trabajos, para una feria que hacen en caracas en parque de este. Es todo. Se deja constancia que tanto la fiscal del Ministerio Publico, y el defensor privado, manifestaron no tener preguntas que realizar. Es todo.
El ciudadano: JIMMY JOSE MILANO, quien manifestó lo siguiente:
Soy inocente de todo lo que me están acusando. Es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO:
¿En qué lugar de la Ciudad de Tucupita lo detienen a usted la Guardia Nacional? En Guasina. Cerca de donde? Como a doscientos metros de la entrada a la vía Guasina. ¿Qué le dijeron los funcionarios a usted al momento de ser ubicado? Me dijeron que colaborara de testigo para un allanamiento. ¿Cuántos funcionarios eran? Como cinco o seis, ¿Estaban de civil. ¿Solo dos estaban uniformados. ¿Qué dirección tomaron? La vía de Palo Blanco. ¿Recuerda la fecha? Un viernes como a las diez de la mañana. ¿Recuerda como estaba vestido ese día? Vestía un pantalón jean blanco, zapatos anaranjados, y franela gris. ¿A dónde se dirigieron? A la vía de Palo Blanco. ¿Logro usted ver algún objeto? cuando me bajaron de la patrulla, estaban las otras dos personas, desarmando la parte delantera de la grúa y me bajaron esposado me tiraron dentro de la casa sobre unos paquetes. Usted manifestó que le pidieron ser testigos? si, pero yo les dije que no porque vengo saliendo de un problema y ellos me llevaron a juro para allá. Cuantas personas estaban allí además de los funcionarios? mas nadie, los dos chamos esos, los guardias y yo.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde vive usted? antes en el Zamuro, ahora en Carapal. Que hacia usted en Guasina? estaba comprando un cochino, andaba solo, de pasaje. Que le dijeron los funcionarios al momento que lo esposaron? a mi me esposaron fue cuando les dije que no iba a ser de testigo, yo les dije que no, porque lo primero que pensé fue en mi familia, por ser testigo de algo que uno no sabe quién es y de quien es. Es todo.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, así como también una vez oída la declaración de los acusados de autos, MANUEL JOSÉ FONTEROZA LÓPEZ, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, y JIMMY JOSÉ MILÁN, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestaron de manera separada: El ciudadano LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, manifestó lo siguiente: No admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo. El ciudadano, JIMMY JOSÉ MILÁN, manifestó lo siguiente: No admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo. Y por último el ciudadano, MANUEL JOSÉ FONTEROZA LÓPEZ manifestó lo siguiente: Admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena.
Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle la pena correspondiente al ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, por ser culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, le correspondió a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenar al ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS y UN (01) MES, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 en relación con el articulo 37 ambos del Código Penal venezolano. El cual se hizo en los términos siguientes:
Este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1.- Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de: JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer Gruero, residenciado en El Hatillo, Estado Miranda, Sector la Unión, calle el Manguito, Casa Nº 45, Caracas. Teléfono: 0212-9638215, se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por estar incurso en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 2.- Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro. 3.-Librese Boleta de Encarcelación, a nombre del ciudadano: MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014. 4.- Aperturese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. 5.-Oficiese a la Presencia del Circuito a los fines de informar de la presente decisión. 6.- Se declara APERTURADO el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496 y JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, y en consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: suspender el debate y fija su reanudación para el día: LUNES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificados a la firma de la presente acta. Líbrese Boleta de Reintegro. Cítese a los órganos de prueba que fueron ofrecidos por las partes. Ofíciese a los fines de realizar el respectivo traslado de los acusados para la fecha y hora fijada para la Audiencia. Siendo las 12:45 horas de la tarde; se terminó, se leyó y estando conformes firman,
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de las pruebas en relación a los ciudadanos, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, y JIMMY JOSÉ MILÁN.
En sus conclucciones la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, expuso lo siguiente:
“Buenos días, una vez escuchado como han sido cada una de la pruebas ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad, por el ministerio público y la defensa, escuchada las testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, el ministerio público considera de acuerdo los hechos suscitados donde fueron aprehendidos los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, cuando trasladaban una cantidad de drogas en esta caso marihuana, se pudo demostrar en el debate que efectivamente que los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, participaron en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, todo se deduce de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes pudieron evidenciar que efectivamente la drogas se le encontró a estos ciudadanos, que el vehículo se encontraba alterado en sus seriales y se demostró el delito de asociación, todos los funcionarios señalaron a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, existieron también testigos de la defensa que no trajeron nada a este juicio, ya que lo que señalaron que el ciudadano JIMMY JOSE MILANO, se encontraban cerca del vehículo, que al ciudadano Aponte Rosa, admite los hechos e indica que se encontraba con los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, hay que darle fe y certeza a los funcionarios, ya que asistieron y señalaron a los acusados, por lo que esta representación fiscal considera que se encuentra llenos los requisitos para los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CAMBIO ILICTO DE SERIALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que efectivamente se encontraba alterados y cambiados, se le debe dar valor probatorio a los expertos que comparecieron ante esta sala de audiencias, la experta María Absalón quien compareció y señalo que había marihuana, hay que darle valor a los testimonios de los funcionarios, faltaron dos testigos que a pesar de que ellos no comparecieron, se debe valorar las pruebas documentales presentadas en el escrito acusatorio y que comprobado la participación de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, en estos delitos TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CAMBIO ILICTO DE SERIALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no queda más que solicitar una sentencia condenatoria de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, quienes participaron en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CAMBIO ILICTO DE SERIALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, todo ello tipificado en las leyes venezolanas vigente, es todo”.
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor Privado Abg. Gustavo Aguilar, manifestó lo siguiente:
“Corresponde a la defensa en esta ocasión realizar el discurso de conclusiones en el presente caso después de haber evacuado la totalidad de las probanzas ofrecidas tanto por el ministerio publico por la defensa, no queda más que solicitar una sentencia absolutoria, por cuanto el Ministerio Publico no logro deshacer el principio de presunción de inocencia que por norma Constitucional abriga a todos los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, esta solicitud obedece a los siguientes aspectos: la representación del ministerio público solicita sentencia condenatoria, por los delitos de tráfico de drogas en la modalidad de transporte, sustitución de seriales de vehículo automotor y asociación para delinquir, mas sin embargo, solo hace mención por cuanto no logra argumentar ningún elemento que pudiera si quiera hacernos presumir la participación de los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, en la perpetración de los tipos penales señalados, es decir la representante del Ministerio Publico debió demostrar en el juicio que los ciudadanos acusados desplegaron conductas que los hicieran ver enmarcado en los presupuestos penales, en el delito de drogas refieren los funcionarios actuantes a través del acta policial que dio inicio al presente caso, que avistaron a tres personas en actitud sospechosa quienes los abordaron, le dieron voz de alto los revisaron no le encontraron algún objeto de interés criminalístico, pero que después encontraron en los alrededores supuestos restos de presunta marihuana, que en el interior de un tanque de un vehículo encontraron presunta marihuana, sin embargo la experto María Absalón quien realizo la experticia de barrido a la grúa y al lugar de los hechos, según este estudio científico, solo se encontró rastro en el tanque adherido a la grúa, a preguntas de la defensa del tamaño del tanque, esta indico que era de tamaño normal, cabe la interrogante donde transportaron la droga, por eso insisto no se demostró que existiera el delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte hizo falta demostrar de donde sale la droga cual es su ruta, y destino, de tal manera no se encuentra configurado tal delito, además no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, el cual por sí solo no puede adjudicársele valor probatorio, existen testigos como Isidro g y otro, mas sin embargo las personas quienes elaboran a las actas realizan un grafico donde se señala una persona de sexo femenino, de tal manera que los testigos parecieran ficticios o forzados, para que los funcionarios hicieran valer su actuación policial, igualmente cursa al expediente experticia toxicológicas realizadas a los acusados in vivo, la cual se les practico en contra de su voluntad, no cursa en el expediente documento o acta alguna en la que se haga constar la conformidad de los ciudadano acusados para la práctica de esta experticia, es decir que se hizo de manera ilegal, por cuanto al momento que se tomaran la muestra estos no contaron con la asistencia de abogados de confianza la legalidad del acto y no conto esta prueba de control judicial, le da nulidad a esta prueba, refiere la Fiscal del Ministerio publico que los funcionarios actuantes señalan la presencia del ciudadano Jimmy Milano en el lugar de los hechos, esta defensa admite que es así, porque a preguntas realizadas a los funcionarios actuantes respecto de la razón, porque si no recuerdan nada de los hechos como es que recuerdan a este ciudadano con tanta claridad y todos fueron conteste en decir que lo recuerda porque vestía un suéter un pantalón gris y unos zapatos rojos o naranjas llamativos y esto fue manifestado por la ciudadana Dicuru quien manifiesta que el ciudadano Jimmy Milano se encontraba parado en el frente de su residencia en el sector las mulas Guasina y que por estar vestido de esta manera le llamo la atención, momento en los cuales se estaciono un vehículo identificado con el nombre CONAS, con funcionarios uniformados y otros de civil quienes le solicitaron su colaboración para un futuro procedimiento, que lo hicieron desde el vehículo y después se subió, como después los mismos funcionarios lo presentan en la tarde cono presunto participe en la presunta comisión de unos de los delitos de drogas, de tal manera ciudadano juez que la defensa insiste en el hecho cierto que la ciudadana del Ministerio Publico en el debate probatorio que los ciudadanos acusados hayan desplegado conductas que los enmarcaran en la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte, en lo atinente al delito de sustitución de seriales, menos comprometidos se encuentran mis defendidos por cuanto no existe ninguna evidencia que vincule a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, en la perpetración de este hecho, como demostrar que efectivamente estos ciudadanos estuvieron incurso en este hecho, tal vez si se hubiera realizado una investigación seria, seguro esta la defensa, que los responsables no serian mis defendidos, respecto del delito de asociación para delinquir tipificado Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es necesario que el Ministerio Publico pueda establecer que entre los sujetos activos tuvieran una relación prolongada en el tiempo y en este caso en particular estamos en presencia de un artista de la escultura procedente del hatillo de Caracas y Jimmy Milano es un agricultor que residente de la Comunidad del Zamuro, cual es el vinculo que pueda existir entre estos ciudadanos, así las cosas debe el tribunal desestimar totalmente esta calificación declarar sin lugar la solicitud de sentencia condenatoria de estos tipos penales y dictar sentencia absolutoria, todas vez debatidos estas probanzas y los principios de conocimientos científicos, sana critica y lógica, donde actuando alejado de las imaginaciones de estos funcionarios y del último ciudadano quien depuso que el solo fotografió un ambiente donde lo hicieron ver equis o ye cosas, por ultimo solicita o ratifica la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en la norma constitucional.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A RÉPLICA.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer a los acusados de autos: JIMMY JOSE MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, de manera separada, del precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes al ser inquiridos respecto de su voluntad de declarar, manifestaron de forma separada “No deseo declarar”. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado parcialmente que los acusados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, el día 15 de Mayo de 2015, a las 04:00 de la tarde, según se desprende las actas policiales suscritas por el MAYOR ÓSCAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Comandante del referido Grupo Antiextorsión y Secuestro, quien se constituyo en comisión de servicio en compañía del S/1 URBANO PÉREZ GREGORY, S/1 VARGAS PERALES JOSÉ, S/2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JHON Y EL S/2 ORTEGA GUZÍVTAN GEOVANNY, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, del día 15 de Mayo de 2015, en el Sector de Palo Blanco, específicamente Puerto de los Gringos, Municipio Tucupita, a 15 metros de la carreta principal Palo Banco los Guires, con destino a la localidad del Caigual vía Palo Blanco los Guires, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar la información aportada en trabajos de inteligencia realizados por esta unidad, estando en la zona, específicamente en el sector conocido como puerto de los gringos, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se pudo observar, que en las afueras de una vivienda de color rosado con morado, ubicada aproximadamente a 15 metros de la carretera principal palo blanco los Guires se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-350. Tipo grúa, color blanco, placas OOWG'OG, estacionado y acompañado por tres (03) ciudadanos que se, encontraban realizando aparentemente labores de mecánica quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual se procedió en conformidad con lo establecido en el articulo 191 y artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar la voz de alto y realizar la respectiva inspección de ley de personas y vehículo; pudiendo observar que en el suelo donde se encontraban los tres (03) ciudadanos se hallaban .doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color-marrón, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana que estaban siendo extraídos de un tanque de gasolina que habían separado de la carrocería del vehículo en mención y estaban siendo trasladado a la parte posterior de la vivienda de color rosado con morado en donde también se hallaban treinta y seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, marcadas con una cinta plástica delgada de color verde, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con la inspección del vehículo, tipo grúa. el S/1 VARGAS PERALES JOSÉ pudo observar que el mismo contaba con una tapa metálica soldada debajo de la plataforma que servía como doble fondo y al abrirla contenía en su interior ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes y cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 60 envoltorios, contentivos en su interior de , restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma al realizar la inspección de las tres (03) personas que se encontraban el lugar de los hechos por parte del S/1 URBANO PÉREZ QREGORY y el S/2 ORTEGA GUZMAN GOVANNY fueron identificados como: 1.- LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496, de 26 años natural de los valles del Tuy, Estado Miranda de profesión u oficio artesano, contextura delgada color de piel trigueño claro, aproximadas de estatura de 1.60 de estatura, quien para él momento vestía un pantalón jeans con franela de color blanco y zapatos de color rojo. 2.- MANUEL JOSE FRONTEROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.014 de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; de profesión u oficio chofer contextura mediana, color de piel blanca aproximadamente de estatura, quien para el momento VESTÍA un pantalón jeans color azul claro. Franela de color amarilla con rallas blancas y zapatos de color marrón. 3.- JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, de 27 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de profesión u oficio campesino, de contextura delgada, color de piel moreno aproximadamente de 1. 70 metros de estatura, quien para tal momento vestía un pantalón jeans color blanco una franela de color gris y zapatos de color naranja y dentro del bolsillo derecho del pantalón, poseía un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energice y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color., negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos a quienes se les realizó la lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a trasladarnos hasta la sede el grupo anti-extorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, ubicado en la Avenida la Perimetral; parque central Tucupita del Estado Delta Amacuro posteriormente de haber llegado al comando sus datos fueron solicitados ante el SIPOL del 'Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Tucupita con la finalidad de verificar los antecedentes policiales que pudieran presentar estos tres (03) ciudadanos detenidos preventivamente encontrándose solicitado el ciudadano: JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, por el delito de DROGAS y averiguación por HOMICIDIO según causa penal NRO. YP01-P-2008-409, 18-042008, por el juzgado de control Nº 1, del Estado Delta Amacuro y los otros dos (02) ciudadanos sin ningún tipo de registros policiales, de igual forma se procede a realizar la identificación provisional de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de droga identificando la presunta droga de la siguiente manera EVIDENCIA A: doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón. Contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominaba marihuana con un peso aproximado .de 6.290 kg. EVIDENCIA B: Treinta Y Seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta de color marrón marcadas con una cinta plástica delgada de color verde contentivo en su interior de restos de material vegetal de color-pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 18.53; kg. EVIDENCIA C: Ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximar de 4.075 kg- EVIDENCIA C: Cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.40 kg para u:n total de 60 envoltorios tipo panela, con un peso total aproximado de 31.295 Kg de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma se realizo la retención preventiva del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo grúa, color Blanco, año 1975, placas OOWOOG, serial de carrocería NRO. AJF37N58799, propiedad de JOSÉ VICENTE FAJARDO GONZÁLEZ según certificado de circulación del inti nro. 56018799, propiedad del ciudadano detenido MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, que realizo la compra aproximadamente cuatro (04) ANOS y no realizó los documentos de venta, de igual forma se anexa inspección técnica del lugar de reseña fotográfica este procedimiento se realizo en presencia de los ciudadanos: RAÚL Y LUIBELT (demás datos a reserva del Ministerio Púbico procedimiento se informo a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Amacuro, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos estos que fueron demostrados parcialmente, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; y la contradicción, ya que los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Por lo que quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, ya que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DIECISES (16) AÑOS Y UN (01) MES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, a criterio de este Tribunal pero únicamente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, JIMMY JOSÉ MILANO.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los ciudadanos, GEOVANNY JAVIER ORTEGA GUZMAN, JUAN JOSE PARRA OROZCO, JHON BEKERS HERNANDEZ HERNANDEZ, GREGORI SIMON URBANO PEREZ, JOSE ANGEL VARGAS PERALES, y MARQUEZ RODRIGUEZ OSCAR FERNANDO funcionarios, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61 Delta Amacuro.
El ciudadano, MARQUEZ RODRIGUEZ OSCAR FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.476.574, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Ese día del mes de mayo nos encontrarnos de comisión de paso por palo blanco logramos avistar un vehículo tipo grúa estacionado al lado de una vivienda que tenia placas amarillas, me llamo la atención al hacer una revisión de ley, le dimos la voz de alto y le procedimos a realizar unja inspección corporal, estaba el tanque con drogas y en la parte de atrás se encontraba 36 panales y el sargento Vargas procedió a realizarle una inspección al vehículo 12 panelas se le leyó los derechos a los ciudadanos y se procedió a trasladarlos a la sede a realizar el procedimiento, es todo.
A PRERGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
¿Recuerda cuantos funcionarios integraban la comisión? 04 personas. ¿Usted iban hacia el sector de palo blanco? Veníamos sentido Tucupita. ¿Dónde se encontraba estacionada la grúa? Estaba aparcada al lado de una vivienda, como a dos o tres metros, me llamo la atención de color amarillo. ¿Usted manifiesta que se encontraban dos personas los acusados, recuerda donde estaban? Uno estaba realizando labores de arreglar detrás de la grúa y el otro lo observaba. ¿Dónde mas se encontró drogas y que hacían los acusados? al final de la casa estaban 36 panelas y a dos o tres metros estaba el ciudadano Cisneros y Abraham haciendo labores de mecánica y el señor Milano observando. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Había testigos del procedimiento? Iban pasando dos ciudadanos en un camión y le solicitamos que observaran el procedimiento. ¿A qué hora? Como a las cuatro de la tarde. ¿A? Un teléfono y un radio portátil, de comunicación pequeño. ¿Ese radio donde estaba? En el bolsillo. ¿Quién lo tenía en el bolsillo? El señor Jimmy. Se deja constancia de la pregunta ay la respuesta. Me reservo el derecho de realizar más preguntas.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO:
¿Puede indicar la hora de salida y el destino de la comisión? Labores de patrullaje, no recuerdo la hora, estaba haciendo labores de patrullaje y decidí ir para allá. ¿Puede indicar la ruta desde el comando hasta los guire? En el casco de la ciudad y luego a ese sector y vimos extraño la grúa y nos detuvimos en el lugar ¿Puede indicar la hora a que llegaron a los Guire? No recuerdo. ¿S/2 Hernández John, S/2 Vargas Perales, Sto. Ortega, y DS/1 Urbano Pérez. ¿Puede indicar ¿Al momento de bajarnos del vehículo dos abordaron la casa del vehículo y los otros tres por la grúa y fue cuando logramos la captura, tome dos para resguardar la droga y los tres para realizar la inspección. ¿En el sitio no recuerdo ¿Recuerda que funcionarios realizaron las revisiones? Urbano, Vargas, lo que recuerdo que Vargas reviso el vehículo. ¿No pasaría ni 5 minutos, yo le indique al un funcionario que saliera a la vía e iba pasando los ciudadanos en el camión. ¿Esas personas que sexo eran? Masculino ambos. ¿Recuerda las características? Uno era medio alto relleno, no recuerdo si le dijera una característica le estuviera mintiendo. ¿Y la otra persona? Era más bajita, la referencia es la altura. ¿Qué vehículo portaban? Un 350, un tritón creo. ¿La comisión logro ubicar las personas propietarias de la vivienda? No, no había nadie. ¿Los vecinos? Un vecino se asomo al rato y le indicamos que le avisara al dueño. ¿En qué unidad lograron trasladar a las personas detenidas? No recuerdo, pedimos el apoyo. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO:
¿Quién fue el primero en ver la grúa? Mi persona, le dije al que se detuviera. ¿Qué distancia esta la vivienda de la vía? Como 15 a 20 metros. ¿Cómo estaba la grúa? Con el frente hacia la vía. ¿Qué le manifestaron estas personas al momento de ser abordado? Uno de ellos dijo esto no es mío, se sorprendieron. Cisneros fue el mayor de los tres el que nos vio, y pensó que íbamos a buscar eso fue mi apreciación y dijo esto no es mío. ¿Ellos le indicaron que estaban haciendo? No se quedaron cayados, le pedimos la identificación y decían dios mío ayúdanos. ¿Los Si ellos presenciaron cuando estábamos contando las panelas fue casi simultaneo, es todo estaba en el camión, ellos estaba asustado y sorprendidos. En 60 panelas. ¿Recuerda el peso? 30 creo que fue lo que dijo la toxicólogo, es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de tener a su vista los 60 envoltorios, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la droga denominada marihuana. Sustancia esta que le fue incautada al ciudadano, MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, quien ya admitió su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 16 años y 01 mese de prisión. Por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo, toda vez que su contenido se ajusta al procedimiento explicado, así como con el contenido del acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado y del resultado de la experticia química.
El ciudadano, JOSE ANGEL VARGAS PERALES titular de la cedula de identidad Nº 20.711.830, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 210 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Ese día nos constituimos al Caigual de venida observamos una grúa y por la placas amarillas que presumimos que eran colombianas, nos percatamos de tres ciudadanos, procedimos a revisar al vehículo estaban ellos y vimos unas presuntas de marihuana en el piso se encontraban detrás del vehículo procedimos a la detención, me percate que había una lamina soldada la destape y había más drogas de la denominada marihuana, nos traslados hasta al comando a realizar el procedimiento, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
¿Aparte de hallazgo de la droga lograron recolectar algún otro objeto? Se encontraba un aparato una radio pequeña wakitoki que lo tenía Jimmy. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cuál fue el procedimiento con los testigos? No me acuerdo, porque yo estaba encargado de la revisión de las personas y de la seguridad ¿Recuerda la hora? 4 o 5 de la tarde. ¿Luego hicieron algún procedimiento, realizaron alguna otra inspección para encontrar otro o un segundo radio? No recuerdo, me reservo el derecho de realizar más preguntas.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO:
¿Cuántos funcionarios eran? Aproximadamente 5 funcionarios. ¿A qué hora salió desde el comando hasta la guire y la ruta? En la mañana temprano, luego la redoma, y luego hasta el final de palo blanco, a mínima velocidad. ¿Sabe dónde queda las mulas, las adyacencias del reten? No recuerdo ¿Era mañana o tarde cuando pasaron por el reten? de mañana. ¿Dónde encontró la droga en la droga? en la parte del vehículo para montarse, encontré una lamina y con un destornillador la destape y vi la droga, ¿Cuantos envoltorios? 12. ¿En qué otro lugar había presuntamente drogas? Había otros afuera por la parte de atrás de la casa y en un tanque como de gasolina. ¿Qué tiempo transcurrió entre el hallazgo y la presencia de los testigos? No recuerdo. ¿Cuántos testigos observo en el lugar? No recuerdo. ¿Recuerda el sexo de los testigos? No. ¿Sabe el medio de transporte de los testigos? No recuerdo. ¿Logro observar que actividad realizaban las personas que estaban allí? No. ¿Como recuerda el nombre de Jimmy Milano? Fue porque el mas que llamo la atención llevaba ese día una camisa gris y unos zapatos llamativos. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Cuántas personas se encontraban en el sitio cuando llegaron? Tres personas. ¿Manifestó no recordar los testigos? Cierto.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de los hechos investigados, ya que manifestó entre otras cosas que procedieron a revisar al vehículo y vieron unas presuntas panelas de marihuana en el piso se encontraban detrás del vehículo procedieron a la detención, y se percato que había una lamina soldada la destapo y había más drogas de la denominada marihuana. Sustancia esta que le fue incautada al ciudadano, MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, quien ya admitió su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 16 años y 01 mese de prisión. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la del ciudadano, Oscar Fernando Márquez Rodríguez.
El ciudadano, JHON BEKERS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.266.137, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
El día 15 de mayo del año 2015, en horas de la tarde, veníamos de regreso de un pueblo más allá de palo blanco, estaba una grúa estacionada en una casa, habían tres ciudadanos, de manera sospechosa, estaba Yimi Milano, parado en el baño, en la parte de atrás, se le dio la voz de alto, y vimos que al lado de la grúa habían cierta cantidad de panelas, empezó a llegar gente, el otro se metió debajo de la grúa haciendo creer que estaba revisando la grúa. Yo estaba prestando seguridad. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A qué hora avisto esa situación? Pasadas la una de la tarde, no recuerdo exactamente. ¿Recuerda el sitio específicamente? Frente a un puente que la gente utilizaba antes para pasar al muro. ¿Nombre del sector? Palo blanco. ¿Cómo se dio cuenta de la situación? Porque me pareció sospechosa la actitud del otro ciudadano que no está aquí y por eso se hizo el procedimiento. ¿Cuando usted verifica la situación sospechosa, cuantos ciudadanos usted observo cerca de la grúa? Ellos tres. Señalo a los dos acusados. ¿Recuerda exactamente donde se encontraba el de camisa azul y el de camisa blanca? El de la blanca, estaba parado al lado del baño, y de camisa azul al lado de la grúa. ¿Donde observo los objetos? Yo al momento no visualice la grúa, eso lo hizo el otro funcionario. ¿Estaba usted acompañado? Si, por un funcionario. ¿Recuerda el nombre de ese funcionario? Giovanni Guzmán. ¿Específicamente en la grúa donde se encontraban las panelas? Debajo de la grúa en una plancha soldada, y en el tanque.¿ Se hicieron acompañar de testigos? Si, al momento del procedimiento iban pasando unas personas en un camión y les pedimos la colaboración, eran dos, el chofer y el copiloto. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En sentido palo blanco Tucupita, de qué lado se encuentra ubicada la casa? Al lado izquierdo. ¿Cuál fue su función durante el procedimiento? Seguridad al perímetro. ¿Cuántos funcionarios le acompañaban? Éramos Cinco, todos del componente militar. ¿Vestidos de civil? De civil, con chalecos, identificados con el logo del Conas. ¿Desde la carretera se puede visualizar la casa y el baño? Si. ¿Dónde estaba la droga? Una parte en el piso debajo de la grúa y la otra en el tanque. ¿Cuántas partes de sustancias ubicaron? Tres partes, una en el tanque, otra al lado de la grúa, y otra en la plancha debajo de la plataforma. ¿En la residencia se ubico alguna droga? No. ¿Identificaron ustedes al propietario del inmueble? No, allí no había nadie, pensamos que era del ciudadano, porque estaba al lado de la grúa. ¿Pensó usted que él era el dueño? Si. ¿Estaba cerrado o abierto? Cerrado. ¿Las personas que fungieron como testigos, son de sexo masculino o femenino? Masculinos, ambos. ¿Estas personas apreciaron el momento del hallazgo? Uno solo, observo cuando se sacaron las panelas del tanque, y las que estaban al lado. ¿Los testigos presenciaron el momento del hallazgo? Si. ¿Cuando ustedes logran ver a las personas al frente de la vivienda, alrededor de la grúa, que realizaba las personas? Al frente de la vivienda no había nadie, al momento de ingresar al sitio se encontraba el otro señor que no está aquí, el estaba al frente de la grúa visible de la carretera, Yimi Milano, estaba parado normal, al lado del baño, viendo a los otros y el otro señor estaba al lado de unos sacos con la droga. ¿Cuál de los funcionarios realiza el hallazgo? No lo recuerdo. ¿Recuerda usted, si es posible de qué forma estaban vestidos los ciudadanos? No recuerdo. ¿Recuerda el color de la grúa? Blanco. ¿Recuerda el color de la vivienda? No. ¿Que permitía el acceso al vivienda? Un camino de tierra. ¿A la vivienda propiamente? Una reja con palos. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuando usted dice que vimos la grúa, a quien se refiere? Pasamos y vimos la actitud sospechosa de un ciudadano que no está aquí. ¿Qué le pareció sospechoso? El otro ciudadano que no está aquí, se torno sospechoso al ver la comisión. ¿Qué distancia hay de la carretera hasta la casa? Hay una distancia corta, de la carretera hasta donde estaban los ciudadanos, de esquina a esquina de esta sala. Es todo. Se deja constancia que le fue mostrada el acta y reconoció contenido y firma.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de los hechos investigados, ya que manifestó entre otras cosas que la droga la ubicaron una parte en el piso debajo de la grúa y la otra en el tanque. Y que fueron tres las partes donde ubicaron la referida sustancia, una en el tanque, otra al lado de la grúa, y otra en la plancha debajo de la plataforma. Sustancia esta que le fue incautada al ciudadano, MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, quien ya admitió su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 16 años y 01 mese de prisión. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la del ciudadano, Oscar Fernando Márquez Rodríguez, y José Ángel Vargas Perales.
El ciudadano: GEOVANNY JAVIER ORTEGA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.037.409, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Veníamos como a las tres y media de la tarde, del muro, cuando íbamos por palo blanco, observamos a una grúa y tres ciudadanos que se pusieron nerviosos, nos pareció extraño la grúa allí, nos regresamos, unos por el frente y otros por el lado, yo por detrás de la casa, les dimos la voz de alto, el Sargento Pérez, y yo fuimos los primeros en llegar, les identificamos, vimos al lado izquierdo un porche en el fondo de la casa las panelas de la droga, revisamos el tanque de la grúa y había más, en un caucho de respuesta había más, en la plataforma debajo de eso había más droga, buscamos en los alrededores, a ver si había más, allí estuvimos como media hora y como éramos muy poquito nos devolvimos. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántas personas avistaron ustedes? Tres personas. ¿Dentro de esas, Esas personas son las que están aquí en la sala? Si. ¿Recuerda donde observo a esas tres personas? Se encontraban cerca del porche y la grúa. ¿Los tres? Si, los tres, estaba un señor Colombiano de apellido Fonteroza, debajo del camión, como sacando la plataforma, uno venia saliendo detrás de la grúa, el otro estaba cerca del baño. ¿Cuál de estas dos personas presentes en sala, era el que venía saliendo detrás de la casa? El de camisa blanca (Yimmi Milano) fue señalado por el testigo venia saliendo. ¿Cuándo realizan el procedimiento se acompañaron de testigos? Si, de tres testigos, unos señores. ¿Donde ubicaron los testigos? Ellos iban pasando cuando íbamos nosotros a entrar a la casa.¿ Ingresaron ustedes a algún otro lugar, una casa, algún fundo? No, la grúa estaba dentro de la casa. ¿En qué parte de los hechos vieron ustedes la droga? En el porche de la casa, en el caucho de repuesto y debajo de la grúa. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Los testigos precisaron el momento del hallazgo de la sustancia? Después que nosotros entramos estábamos nada mas ellos y nosotros, los ciudadanos iban pasando y nosotros los llámanos para que fueran testigos. ¿Testigos de qué? De todo el procedimiento. ¿A qué distancia pudieron ver ustedes que estaban unas personas y había una grúa? Como de veinticinco a treinta metros. ¿Qué actitud le pareció sospechosa? Cuando pasamos ellos dos estaban cómo haciendo algo y luego se metieron para la casa y la tercera persona estaba debajo de la grúa. ¿Que realizaba el resto de los funcionarios durante el tiempo que usted permaneció solo con las personas? Revisando el lugar. ¿En qué consistió su actuación durante el proceso? De seguridad. ¿Cuántos funcionarios hicieron seguridad? Dos, mi persona y Hernández John. ¿Recuerda el color del vehículo grúa? Si, era blanca. ¿Recuerda el color de la vivienda? No lo recuerdo. ¿Recuerda Como estaban vestidos los ciudadanos que estaban en el sitio de los hechos? El que se levanto ahorita tenía un pantalón blanco. ¿A cuántos testigos encontraron? a tres testigos. ¿Puede indicar el sexo de los testigos? Todos masculinos. ¿Recuerda el nombre del sector donde fueron aprehendidos estas personas? Palo Blanco. Es todo. Se deja constancia que se le mostro el acta y reconoció el contenido y firma.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de los hechos investigados, ya que manifestó entre otras cosas que venían como a las tres y media de la tarde, del muro, cuando iban por palo blanco, observaron a una grúa, y les pareció extraño la grúa allí, se regresaron, unos por el frente y otros por el lado, y el por detrás de la casa, el Sargento Pérez, y él fueron los primeros en llegar, se identificaron, vieron al lado izquierdo un porche en el fondo de la casa las panelas de la droga, revisaron el tanque de la grúa y había más, en un caucho de respuesta había más, en la plataforma debajo de eso había más droga. Sustancia esta que le fue incautada al ciudadano, MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, quien ya admitió su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 16 años y 01 mese de prisión. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la del ciudadano, Oscar Fernando Márquez Rodríguez, José Ángel Vargas Perales, y Jhon Bekers Hernández Hernández.
El ciudadano: GREGORI SIMON URBANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.962.070, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Estábamos patrullando por la zona de palo blanco, subimos cerca del muro, cuando íbamos pasando por la casa, vimos los muchacho que se movieron y nos regresamos, yo ingreso primero a la vivienda, estaba el señor que manejaba la grúa el Colombiano, me dijo que estaba haciendo labores de mecánica, venia el muchacho de camisa blanca caminando y el otro estaba cerca del piso, el colombiano estaba sacando unas gavetas que tenia soldadas la grúa, Yimi estaba cerca de un baño, los neutralizamos tomamos las fotos, hicimos el procediendo, era una zona boscosa, éramos pocos funcionarios, incautamos la droga a las personas nos las llevamos al comando. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda exactamente el sector donde ocurrieron los hechos que señala? En Palo Blanco. Cual fue esa actitud sospechosa que les hizo devolverse? Nos vieron, dos personas que estaban allí salieron corriendo. ¿Esos hechos ocurrieron a qué hora? después del medio día, como a la una o dos. ¿Estaba acompañado de algún otro funcionario? Si, estaban dos adelante y tres más. ¿Indique usted si recuerda el lugar donde encontraron los objetos? En Palo Blanco, en una casa que tiene una cerca de palos con alambre de púas, detrás está el rio, que tenía como unos animes para pasar hacia el muro, la droga estaba atrás en el porche, el Colombiano estaba sacando las gavetas y el otro muchacho estaba detrás del baño. ¿La grúa donde se encontraba? Parada en el porche de atrás. ¿Recuerda usted donde encontraron las panelas? una parte estaba en el porche atrás y las otras aun no las habían bajado todas. ¿Se hicieron acompañar de testigos? Si. Puede usted indicar donde observo al señor Yimi Milano? Estaba hacia el bañito que está en la casa, el otro muchacho estaba por un lado. ¿El señor Lucas donde estaba? estaba como recibiendo las panelas y poniéndolas en el porche. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Puede informar al Tribunal la fecha de las actuaciones? Exactamente no recuerdo. ¿Recuerda las características del vehículo tipo grúa? De color blanco, con plataforma. ¿Recuerda los colores de la vivienda? No lo recuerdo, no estoy seguro. ¿Recuerda los colores con que estaban vestidos los ciudadanos que usted menciona cerca en ese espacio? Lo que más recuerdo y me llamaba la atención era el ciudadano Yimi que tenía un ropa de color fuerte. ¿A qué hora salió la comisión en sentido, Tucupita. El Caigual? Eso fue en la mañana como a las ocho. ¿La vivienda estaba abierta o cerrada? Estaba cerrada. La comisión logro identificar al dueño del inmueble? No, nunca llego ningún propietario, presumimos que fue el que salió corriendo. ¿Las personas que salieron corriendo eran del sexo masculino o femenino? Masculino. ¿Los testigos pudieron presenciar el momento del hallazgo de la droga? Si. ¿Cuando usted ingreso al inmueble los testigos, los testigos le acompañaban? No recuerdo. ¿Cuántos testigos eran? Dos personas de sexo masculino. ¿En qué consistió su función durante el procedimiento? Neutralizar las personas, leerle sus derechos, revisarlas. Es todo. Se deja constancia que le fue mostrada la experticia de vaciado de teléfono a los fines de reconocer contenido y firma a lo cual manifestó que efectivamente, reconoce el contenido y firma. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de los hechos investigados, ya que manifestó entre otras cosas que estaban patrullando por la zona de palo blanco, subieron cerca del muro, cuando iban pasando por la casa, vimos los muchachos que se movieron y se regresaron, el ingreso primero a la vivienda, estaba el señor que manejaba la grúa el Colombiano, le dijo que estaba haciendo labores de mecánica, el colombiano estaba sacando unas gavetas que tenia soldadas la grúa, los neutralizaron tomaron las fotos, hicieron el procediendo, era una zona boscosa, eran pocos funcionarios, incautaron la droga y se retiraron al comando. Sustancia esta que le fue incautada al ciudadano, MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, quien ya admitió su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 16 años y 01 mese de prisión. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la del ciudadano, Oscar Fernando Márquez Rodríguez, José Ángel Vargas Perales, Jhon Baker Hernández Hernández, y Giovanni Javier Ortega Guzmán.
El ciudadano: JUAN JOSE PARRA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.898, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Eso consistió en realizar el vaciado porque es evidencia, pero yo no recuerdo muy bien si tenían algo que ver con el caso, era un lugar donde no hay cobertura, solo se hizo el vaciado del contenido del teléfono. Es todo.
LA FISCAL DEL MINISTERIO MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted logro evidenciar algún texto que pudiera tomarse como indicio en algún hecho en contra de la ley que pudieran estar cometiendo estas personas: No recuerdo muy. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¡Cual, es su rango? Sargento Segundo Especialista en Tecnología de Teléfono. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Solo practique le experticia. Se deja constancia que le fue mostrada la experticia de vaciado de teléfono a los fines de reconocer contenido y firma a lo cual manifestó que efectivamente, reconoce el contenido y firma. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio, ya que manifestó entre otras cosas que su trabajo consistió en realizar el vaciado de los teléfonos, porque es evidencia, pero él no recuerdo muy bien si tenían algo que ver con el caso, era un lugar donde no hay cobertura, solo se hizo el vaciado del contenido del teléfono. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
A la sustancia se le practicó la Experticia Botánica, de fecha 16/05/2015; donde la Experta, MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y ciencias Forenses Región delta Amacuro, quien concluyo que se trata de:
Sesenta (60) envoltorios tipo panelas de siguiente manera:
A.- Treinta y seis (36) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color plateado, cinta adhesiva de color marrón, material sintético de color paleteado, cinta adhesiva de color marrón, cinta adhesiva de color verde.
B.- Doce (12) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético trasparente, material sintético trasparente, cinta adhesiva de color marrón.
C.- Ocho (08) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético trasparente, material sintético trasparente.
D.- Cuatro (04) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético trasparente, material sintético trasparente, cinta adhesiva de color marrón.
Conclusiones: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso.
Peso Neto: A, B, CY D. 29 Kilogramos con 639 Gramos. Componentes de Marihuana.-
En el lapso de recepción de pruebas compareció la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y ciencias Forenses Región delta Amacuro.
La ciudadana, MARÍA JOSE ABSALÓN, titular de la titular de la cedula de identidad Nº 17.526.369, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Reconozco el contenido y forma de las pruebas realizadas por mi persona. tenemos cuatro experticias realizadas por mí en las cuales se le realizo experticia Nº 020-15,de fecha: 16-05-2015, la cual arrojo peso neto, 29 kilos 639 gramos de marihuana, la metodología, fue observación microspica, con una prueba de orientación, Cromatografía de capa fina, prueba organoléptica vista olfato, donde tenemos una muestra patrón comprobada que era marihuana, otra muestra de analizar, se coloca en una placa de silica gel, una solución de la dos muestras y si el comportamiento de la prueba a analizar es igual a la muestra patrón estamos en presencia de marihuana. Segundo la expertica Nº 020-15, consistente en raspado de dedos, sometida a tres personas, que consiste en colocar en un envase el reactivo, y se coloca la mano dentro de ese envase, se raspa con una laminilla la mano, y de ella va a desprender, residuos, la marihuana tiene como una especie de ganchitos, que son microscópicos, dichos ganchitos en este caso las tres personas fueron positivos, de igual manera se hizo cromatografía de capa fina, raspado de dedos para comprobar que la sustancia era marihuana. La tercera experticia, en la Nº 0097-2015 de fecha 16-05-2015, Experticia Toxicológica a muestras de orina, tomada a los tres imputados, sometidos a reacción química para definir qué tipo de sustancia pueden contener en su orina, la primera persona, Manuel José Fonteroza López, arrojo negativo, a las otras dos, personas, el ciudadano: Yimmi José Milano, dio resultado positivo, y el ciudadano: Lucas Abrahán Cisneros, arrojo positivo, para marihuana, eso indica que en algún momento los mismos consumieron marihuana. Como última experticia Nº T-0098, de fecha: 16-05-2015, realizada a un camión, tipo grúa, la cual arrojo positivo para marihuana, en el tanque de gasolina al final de la plataforma de dicho camión, un realiza una cromatografía de capa fina. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Cual es tiempo máximo que tiene que transcurrir para que esta prueba pueda tener resultado positivo? Hasta una semana puede durar los pelos enganchados en la mano, en relaciona a marihuana, porque son microscópicos, si no han manipulado la marihuana nuevamente puede durar hasta una semana, porque la marihuana tiene como ganchos que se adhieren a la piel a diferencia de la cocaína, que no ven a simple vista, por eso utilizamos el reactivo cloroformo, humedeciendo la mano y luego con una laminilla desprendemos, las sustancias que pueden estar en la mano que son residuos de marihuana. Cuánto tiempo puede transcurrir a los fines de que pueda arrojar algún resultado la experticia toxicológica en vivo? Lo que ocurre con la marihuana es que ocurre una reabsorción, al organismo, cuando ocurre una absorción el organismo desecha una porción, de ese 50 por ciento el organismo va desechar otro porcentaje, dependiendo del tiempo transcurrido va a depender la cantidad de marihuana en el cuerpo, pero puede durar hasta seis meses, en el cuerpo. Dice que realizó experticia de barrido a un vehículo, ese barrido lo realizó a todo el vehículo o en una parte determinada? En todo el vehículo, la plataforma, en unos tanques, lo cual arrojo positivo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DE LA DEFENSA:
¿La marihuana tiene clasificación de alta pureza? Si existe una clasificación, pero nosotros como experto hablamos de marihuana y ya. En este caso sería? Marihuana. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿En cuántas partes del vehículo resulto positivo el barrido? En el tanque del vehículo que estaba detrás de la plataforma del vehículo. ¿Es necesario practicar la prueba toxicológica al individuo? Si a mí se me envía un oficio, y debo trabajar y realizar la, prueba, lo que me digan los funcionarios es lo que voy a hacer, yo no indico a los funcionarios lo se debe o no se debe hacer. Es todo.
EL Tribunal valora la deposición de esta testigo, Dra. MARÍA JOSÉ ABSALÓN VELÁSQUEZ, quien declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, por lo que las experticias realizadas por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichas experticias se evidencia que la misma se corresponde con su declaración. Por lo que el Tribunal le a pleno valor probatorio a la misma.
PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha: 15 de Mayo del Año 2015, suscrita por los funcionarios ciudadanos: Mayor. Oscar Márquez Rodríguez, S/1. Gregory Urbano Pérez, S/1. José Vargas Perales, S/2. John Hernández Hernández, y el S/2. Giovanni Ortega Guzmán, adscritos al comando Nacional Anti extorsión y secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 01, 02 y 03 de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística, de fecha: 16 de Mayo del Año 2015, incluye reseña fotográfica, suscrita por los funcionarios ciudadanos: Félix Angulo Medina y Gregory Urbano, adscritos al comando Nacional Anti extorsión y secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas al folio 98,99,100 y 101 de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 15 de Mayo del Año 2015, realizada al Ciudadano: denominado ISIDRO G, cuyos datos se omiten conforme a lo establecido a la Ley de Protección y Testigos y demás sujetos procesales, insertas en los folios Ocho (08) y Nueve (09) de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 15 de Mayo del Año 2015, realizada al Ciudadano: ALFONZO C, cuyos datos se omiten conforme a lo establecido a la Ley de Protección y Testigos y demás sujetos procesales, inserta en los folios diez (10) y once (11) de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Botánica, de fecha: 16 de Mayo del Año 2015, realizada por la experto María José Absalón Toxicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, , inserta al folio 43 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de raspado de dedos, de fecha: 16 de Mayo del Año 2015, realizada por la experto María José Absalón Toxicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserta al folio 44 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia toxicológica, la cual riela al folio 43, de la pieza Nro. 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de Barrido, inserta al folio 44 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de Reconocimiento de fecha 16-05-2015, suscrita por el Mayor Carlos Anzola, inserta al folio 120 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el Experto en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de vaciado de teléfono celular, inserta al 132, 132, 134 y 135 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el Experto en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 16-05-2015, inserta al folio 136 y 137 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el Experto en el contradictorio.
TESTIGOS:
Durante el contradictorio se escucho el testimonio de la ciudadana, LOISMAR ALEXANDRA ALZOLAY DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.461, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
El muchacho no lo conozco, yo llegue a casa de mi suegra y el estaba parado en la calzada, llego un carro del Conas, y le pidió una colaboración para hacer un procedimiento para allá abajo, el muchacho se embarco y después de eso no supe mas nada de eso. Me entere que lo tenían detenido por el periódico, eso fue lo único que vi. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo se llama su suegro? Wilkinson Davis. Donde reside su suegro? En Guasina, vía las Mulas. ¿A qué hora llego usted a la casa de su suegro? Como a las nueve a diez de la mañana. ¿Recuerda la fecha? El 15 de mayo. ¿De qué año? De este año. ¿Cuándo avisto la patrulla del Conas? A poco ratico que llegue a la casa de mi suegro, que estaba conversando con mi cuñada. ¿Cuál es el nombre de su cuñada? Alelís Davis. ¿A qué distancia estaba usted del lugar de donde se estaciono el vehículo? Como a diez metros más o menos, porque allí está la calzada y estábamos sentados allí. ¿Qué logro escuchar usted de los funcionarios? Lo único que pude escuchar fue que le pidieron al muchacho que los acompañara a realizar un procedimiento. ¿Cuántos funcionarios se bajaron del carro? No se bajaron, le dijo fue el que andaba manejando. Estaban uniformados? Si. Como puede saber que la persona que tuvo detenida frente a su casa, es la persona que usted observo después en el periódico? Lo conozco por la ropa que cargaba y vi que cargaba la misma ropa. Como estaba vestido? De una camisa gris, pantalón blanco, y unos zapatos rojos o anaranjados. Eso fue en la mañana en la tarde? En la mañana. Esta ciudadana Alelís Davis donde reside? Allí en Guasina. Que otra persona se encontraba presente cuando los funcionarios llegaron al sitio? Mas nadie, mis hijos y los de mi cuñada porque son menores de edad. Al ciudadano Jimmy Milano al momento de abordar el carro del Conas fue objeto de algún manejo de parte de los funcionarios? No, ellos le pidieron la colaboración y el cómo caballero les dijo que si, y se monto. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es el nombre del muchacho que usted nombra en su narración? Al muchacho yo no lo conozco, lo reconocí fue por la ropa cuando salió en el periódico. A qué hora exactamente los funcionarios le indican al muchacho que se montara para hacer el procedimiento? eso fue como a las nueve y media de la mañana, cuando ellos llegaron allá. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tiempo tenía ese muchacho en ese sitio parado allí? yo llegue como a las nueve y media y el estaba parado allí, me senté con mi cuñada y al ratico llego el carro. Ese muchacho se encuentra presente aquí? Si, es el de camisa blanca. Se deja constancia que señalo a Jimmy Milano. La dirección exacta del sitio? Más allá del al casa de Edgar Domínguez, en la casa de mi suegra. Se deja constancia que se le mostro el acta rendida por el Ministerio Público, en la fiscalía segunda, a los fines de ratificar contenido y firma de la misma (se deja constancia que la ciudadana manifestó que ella dijo Conas y en el acta aparece Sebin) pero en lo demás considera que si es su firma. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al manifestar esta que al muchacho (refiriéndose al ciudadano Yimmi Milano) no lo conoce, ella llegó a casa de su suegra y el estaba parado en la calzada, llego un carro del Conas, y le pidió una colaboración para hacer un procedimiento para allá abajo, el muchacho (refiriéndose al ciudadano Yimmi Milano) se embarco y después de eso no supo mas nada de eso. Se entero que lo tenían detenido por el periódico, eso fue lo único que vio. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
El ciudadano: OSCAR ENRIQUE VASQUEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad N 16.699.037, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: no soy familia de los detenidos.
Yo en fiscalía dije, vivo más delante del reten de Guasina, tengo una cría de cochinos, que debí vender por la situación, los familiares me pidieron venir aquí y yo les hice el favor. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo es su nombre? Oscar Enrique Vásquez Quiroz. ¿Donde está ubicada esa cochinera? Por la casa del Dr. Édgar Domínguez en Guasina. ¿Recuerda usted haber hecho alguna negociación por cochinos para el mes de mayo? Quedaron de ir a comprarme unos cochinos pero me quede esperando a la persona. ¿Recuerda el nombre de la persona con quien hizo esa negociación? No. Cuantos cochinos estuvo negociando? Cuatro. ¿A qué se dedica? Soy obrero de la Gobernación. ¿Qué otra actividad económica realiza? La cría de cochinos, pero desistí de eso por el alto costo del alimento. ¿Recuerda la fecha para la cual estuvo negociando los cochinos? Para serle sincero no lo recuerdo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Esa negociación como fue? Nunca llegue a conocer a la persona, porque nunca llego al sitio. (Se deja constancia que se le mostro el acta rendida por ante el Ministerio Público, y el mismo manifestó reconocer el contenido y firma).
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al manifestar esta que EL vive más delante del reten de Guasina, tenía una cría de cochinos, que debió vender por la situación, y que recuerda que para el mes de mayo del año 2015, quedaron de ir a comprarle unos cochinos pero se quedo esperando a la persona. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Yimmi Milano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
El ciudadano: FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.873, testigo promovido por la defensa privada, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: no soy familia de ninguno de los acusados, soy amigo de Yimi Milano.
Yo fui quien le dijo a él, de que un señor r allá vendía cochinos, por el sector del Centro de Retención Resguardo y Custodia "Guasina", yo lo conocí en una invasión, luego cuando me entere que estaba detenido. Yo fui quien le dio la dirección. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuando se entero usted de que Yimi estaba detenido? al principio de mayo, creo, porque la esposa fue que me dijo. ¿Logró tener conocimiento de los motivos por los cuales estaba detenido? no. donde el ciudadano: Yimi iba a hacer la compra de cochinos? más adelante del Centro de Retención Resguardo y Custodia "Guasina" de Guasina. Recuerda el nombre de la persona a quien le iba a hacer la compra de cochinos? no sé el nombre, solo sé que lo apodan el negro. Usted posteriormente se entero si Yimi logro hacer la compra de los cochinos? hasta el día de hoy no. cual era la intención de la compra de los cochinos? criarlos para vender en diciembre. A que se dedica el Sr. Yimi? lo conocí en la invasión, como le dije yo fui quien le dijo donde vendían los cochinos. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo supo usted que ese señor vendía cochinos? porque yole había comprado par de animales. Usted vende cochinos? yo había comprados unos, y le dije a Yimi donde era. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al manifestar esta que él fue quien le dijo al ciudadano Yimmi Milano.de que vendían cochinos, por el sector del Centro de Retención Resguardo y Custodia "Guasina", él fue quien le dio la dirección. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Yimmi Milano. Y el ciudadano Oscar Vásquez. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Esta declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojaron el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las pruebas se aplicarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 15 de Mayo de 2015, a las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos suscrita por el MAYOR ÓSCAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Comandante del grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro quien se constituyo en comisión de servicio en compañía del S/1 URBANO PÉREZ GREGORY, S/1 VARGAS PERALES JOSÉ, S/2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JHON Y EL S/2 ORTEGA GUZÍVTAN GEOVANNY, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, del día 15 de Mayo de 2015, en el Sector de Palo Blanco, específicamente Puerto de los Gringos, Municipio Tucupita, a 15 metros de la carreta principal palo banco los guire, con destino a la localidad del Caigual vía palo blanco los Guires, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro con la finalidad de verificar la información aportada en trabajos de inteligencia realizados por esta unidad, estando en la zona, específicamente en el sector conocido como puerto de los gringos, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se pudo observar, que en las afueras de una vivienda de color rosado con morado, ubicada aproximadamente a 15 metros de la carretera principal palo blanco los Guires se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-350. Tipo grúa, color blanco, placas OOWG'OG, estacionado y acompañado por tres (03) ciudadanos que se, encontraban realizando aparentemente labores de mecánica quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual se procedió en conformidad con lo establecido en el articulo 191 y artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar la voz de alto y realizar la respectiva inspección de ley de personas y vehículo; pudiendo observar que en el suelo donde se encontraban los tres (03) ciudadanos se hallaban doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color-marrón, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana que estaban siendo extraídos de un tanque de gasolina que habían separado de la carrocería del vehículo en mención y estaban siendo trasladado a la parte posterior de la vivienda de color rosado con morado en donde también se hallaban treinta y seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, marcadas con una cinta plástica delgada de color verde, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con la inspección del vehículo, tipo grúa. el S/1 VARGAS PERALES JOSÉ pudo observar que el mismo contaba con una tapa metálica soldada debajo de la plataforma que servía como doble fondo y al abrirla contenía en su interior ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes y cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 60 envoltorios, contentivos en su interior de , restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma al realizar la inspección de las tres (03) personas que se encontraban el lugar de los hechos por parte del S/1 URBANO PÉREZ QREGORY y el S/2 ORTEGA GUZMAN GOVANNY fueron identificados como: 1.- LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496, de 26 años natural de los valles del Tuy, Estado Miranda de profesión u oficio artesano, contextura delgada color de piel trigueño claro, aproximadas de estatura de 1.60 de estatura, quien para él momento vestía un pantalón jeans con franela de color blanco y zapatos de color rojo. 2.- MANUEL JOSE FRONTEROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.014 de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; de profesión u oficio chofer contextura mediana, color de piel blanca aproximadamente de estatura, quien para el momento VESTÍA un pantalón jeans color azul claro. Franela de color amarilla con rallas blancas y zapatos de color marrón. 3.- JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, de 27 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de profesión u oficio campesino, de contextura delgada, color de piel moreno aproximadamente de 1. 70 metros de estatura, quien para tal momento vestía un pantalón jeans color blanco una franela de color gris y zapatos de color naranja y dentro del bolsillo derecho del pantalón, poseía un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energizar y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color, negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos a quienes se les realizó la lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a trasladarnos hasta la sede el grupo anti-extorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, ubicado en la Avenida la Perimetral; parque central Tucupita del Estado Delta Amacuro posteriormente de haber llegado al comando sus datos fueron solicitados ante el SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Tucupita con la finalidad de verificar los antecedentes policiales que pudieran presentar estos tres (03) ciudadanos detenidos preventivamente encontrándose solicitado el ciudadano: JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, por el delito de DROGAS y averiguación por HOMICIDIO según causa penal NRO. YP01-P-2008-409, 18-042008, por el juzgado de control Nº 1, del Estado Delta Amacuro y los otros dos (02) ciudadanos sin ningún tipo de registros policiales, de igual forma se procede a realizar la identificación provisional de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de droga identificando la presunta droga de la siguiente manera EVIDENCIA A: doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón. Contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominaba marihuana con un peso aproximado .de 6.290 kg. EVIDENCIA B: Treinta Y Seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta de color marrón marcadas con una cinta plástica delgada de color verde contentivo en su interior de restos de material vegetal de color-pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 18.53; kg. EVIDENCIA C: Ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximar de 4.075 kg- EVIDENCIA C: Cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.40 kg para u:n total de 60 envoltorios tipo panela, con un peso total aproximado de 31.295 Kg de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma se realizo la retención preventiva del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo grúa, color Blanco, año 1975, placas OOWOOG, serial de carrocería NRO. AJF37N58799, propiedad de JOSÉ VICENTE FAJARDO GONZÁLEZ según certificado de circulación del inti nro. 56018799, propiedad del ciudadano detenido MANUEL JOSÉ FONTEROSA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, que realizo la compra aproximadamente cuatro (04) ANOS y no realizó los documentos de venta, de igual forma se anexa inspección técnica del lugar de reseña fotográfica este procedimiento se realizo en presencia de los ciudadanos: RAÚL Y LUIBELT (demás datos a reserva del Ministerio Público.


Lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano Jimmy José Milano.
Al concatenar la declaración del ciudadano, Manuel José Fonteroza López, con la de los ciudadanos, Lucas Abrahán Cisneros, y Jimmy José Milano, quien manifestó que el iba para el Caigual, con su compañero es decir el ciudadano Lucas Abrahán Cisneros, quien no sabía lo que él llevaba, hizo lo que iba a hacer, cuando llego la comisión de la guardia, el hizo como si estaba reparando la batería de su camión, llego la comisión y le dio la voz de alto y lo abordaron, después de maltratarlo ingresaron a Lucas al sitio donde él estaba, los pusieron a desarmar el repuesto de la grúa y fue cuando presentaron a un ciudadano (refiriéndose a Jimmy José Milano) a quien bajaron de la patrulla, pidiéndole que observara todo, era el ciudadano Yimmi Milano, después los pasaron dentro de la vivienda, y los recostaron sobre lo paquetes allí fue cuando pusieron a Yimi junto a ellos, hasta que los llevaron a los tres detenidos, hasta el comando, eso fue como a las cuatro de la tarde. Eran de seis a ocho funcionarios. Por lo que las tres declaraciones se concatenas entre sí.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: Manuel José Fonteroza López, Jimmy José Milano, y Lucas Abrahán Cisneros Reyes, por la, presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Siendo que en la apertura del presente Juicio Oral y Público el ciudadano, JOSE FONTEROSA LOPEZ, admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, y fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y un (01) mes de prisión por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, MARQUEZ RODRIGUEZ OSCAR FERNANDO, quien manifestó que por el lugar Iban pasando dos ciudadanos en un camión y le solicitaron que observaran el procedimiento como testigos. El ciudadano, JOSE ANGEL VARGAS PERALES, que él no recuerda cual fue el procedimiento con los testigos porque él estaba encargado de la revisión de las personas y de la seguridad. El ciudadano, JHON BEKERS HERNANDEZ HERNANDEZ, manifestó que al momento del procedimiento iban pasando unas personas en un camión y les pidieron la colaboración, eran dos el chofer y el copiloto. El ciudadano: GEOVANNY JAVIER ORTEGA GUZMAN, manifestó que se hicieron acompañar de tres testigos, unos señores, y que eran todos masculinos.
Aunado a que los testigos promovidos por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, quienes presuntamente presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios del CONAS, donde resultaron detenidos los acusados de autos, nunca comparecieron al contradictorio a ratificar en sus contenidos y firmas las actas de entrevistas rendidas por ellos, siendo que el Tribunal tuvo que prescindir de dichas testimoniales, una vez cumplidos como fueron los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva penal. Por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios en relación a la presencia de testigos durante el procedimiento.
En este sentido considera quien aquí decide que no se pudo demostrar en el presente caso que el coacusado de autos ciudadano Jimmy José Milano, haya realizado directa e indirectamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que el mismo haya concurrido o coadyuvado con el ciudadano responsable que admitió los hechos, Manuel José Fonteroza, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para el tráfico de drogas, así como tampoco se observa que hayan tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometido o responsable en el hecho que nos ocupa.

Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma presto la cooperación el coacusado Jimmy José Milano, en el presente Juicio Oral y Público.

En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con las referidas pruebas no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que el ciudadano Jimmy José Milano, haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente deben desecharse las referidas pruebas en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte del coacusado en el hecho imputado.
Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, a excepción de la experticia de la droga realizada por la experta químico botánica.
Discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta del coacusados de autos Jimmy José Milano, no puede subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar, todo ello, en virtud de que existe una duda razonable, ya que de acuerdo a las testimoniales de los testigos de la defensa ciudadanos, LOISMAR ALEXANDRA ALZOLAY DICURU, manifestó que ella llego a la casa de su suegra y el estaba parado en la calzada, (refiriéndose al ciudadano Jimmy José Milano) y llego un carro del Conas, y le pidió una colaboración para hacer un procedimiento para allá abajo, el muchacho se embarco y después de eso no supe mas nada de eso, se entere que lo tenían detenido por el periódico. El ciudadano: OSCAR ENRIQUE VASQUEZ QUIROZ, manifestó que el vive más delante del reten de Guasina, tenía una cría de cochinos, que debí vender por la situación, y que recuerda haber hecho una negociación por unos cochinos para el mes de mayo, de 2015, quedaron de ir a comprarle los cochinos pero se quedo esperando a la persona. El ciudadano: FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, manifestó que él fue quien le dijo a él, (refiriéndose al ciudadano Jimmy José Milano) que un señor vendía cochinos, por el sector del Centro de Retención Resguardo y Custodia "Guasina. Por lo que si concatenamos estas testimoniales con la del ciudadano Jimmy José Milano, quien manifestó que a él lo detuvieron en Guasina, como a doscientos metros de la entrada a la vía Guasina, y que los funcionarios al momento de ser ubicado le dijeron que colaborara de testigo para un allanamiento, que eran como cinco o seis funcionarios y que solo dos estaban uniformados. Y que tomaron como dirección a la vía de Palo Blanco, cuando lo bajaron de la patrulla, estaban las otras dos personas, desarmando la parte delantera de la grúa y a él lo bajaron esposado lo tiraron dentro de la casa sobre unos paquetes, y que además de los funcionarios no había más nadie, solo los dos chamos (refiriéndose a José Manuel Fonteroza y a Lucas Abrahán Cisneros) y su persona. Y que él se encontraba por ese sector porque estaba comprando unos cochinos. Así mismo esta declaración del ciudadano Jimmy José Milano se concatena con la del ciudadano José Manuel Fonteroza, quien admitió los hechos.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, Jimmy José Milano, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar al ciudadano Jimmy José Milano, de los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico.
Se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo demostrar a través de la experticia de vaciado de llamadas y de mensajería de texto, de entre los teléfonos incautados a los hermanos Malalu.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, Jimmy José Milano, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, Jimmy José Milano, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, Jimmy José Milano, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano, José Manuel Fonteroza, admitió su participación en los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS Y UN (01) MESE de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dejando claro y evidente con su admisión de los hechos que él es principal responsable de los hechos que hoy nos ocupa.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado Jimmy José Milano, pudo determinar que este fue hábil y conteste en el interrogatorio mostrando una conducta normal en todo momento, se mostro seguro y no se le noto nerviosismo alguno.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos Jimmy José Milano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que el ciudadano Jimmy José Milano, haya cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de este acusado de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad del mismo, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano, Jimmy José Milano, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra.
Sin embargo lo que si quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, a criterio de este Tribunal pero únicamente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, al ciudadano: JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARITZA MILANO (v) y PEDRO VILLAROEL (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, ya identificado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JIMMY JOSE MILANO. CUARTO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAQUELINE REYES (v) y RAMON CISNEROS (v), de profesión u oficio artesano (arte, trabaja en esculturas de bronce rematador de broce), residenciado en Caracas, El Hatillo, Urbanización Los robles, Calle el Manguito, sector la Unión galpón Nº 07, Caracas teléfono: 0212- 961-2438, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, ya identificado. A cumplir las pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese la Boleta de ENCARCELACION a nombre del ciudadano: ciudadano LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, ya identificado. SEPTIMO: Se declara CONN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES. OCTAVO: De conformidad con el artículo 183 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la Circular Nº- TSJ-SCP-0011-2015; emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a la Confiscación de los bienes muebles que se describen a continuación Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA; PLACAS: 00W00G; AÑO 1975; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37N58799; COLOR: BLANCO. Un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energizar y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color, negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E. NOVENO: Quedan los referidos bienes a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados incautados confiscados y Decomisados (SNB). DECIMO: Ofíciese al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados incautados confiscados y Decomisados (SNB), notificándole la presente decisión. DECIMO PRIMERO: Solicítese el traslado del ciudadano LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, para el día Jueves 07 DE JULIO DE 2016 A LAS 08:30 AM, para el acto de implosión de Sentencia Definitiva. DECIMO SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 04 días del mes de Julio del año 2016.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.