REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005553
ASUNTO : YP01-P-2014-005553
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 025-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMELYS MALPICA
EL DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Segundo Publico Penal Comisionado, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
LA VICTIMA: ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. (OCCISO)
LOS DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.
EL ACUSADO: LUIS JOSE JAIME, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f).
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de Octubre de 2014, el ciudadano, LUIS JOSE JAIME, es presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Penal, al ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Notifíquese a los familiares de la víctima hoy occisa. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 04:00 Pm horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fechas 6 de Enero de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Control dicto lo siguiente:
este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano, LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. Tercero: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la testimonial de la ciudadana Ana Jiménez de Sumare, lo cual puede ser localizada a través del número telefónico 02874907805, promovida por la defensa. QUINTO Se declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad. SEXTA: se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEPTIMA: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quienes quedan detenidos a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitas por la defensa privada. Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 11:53am, horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 11 de Mayo de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 25 de Junio de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de Juicio Oral y Público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, LUIS JOSE JAIME, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, señalando los hechos imputados al referido ciudadano.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda, Abg. Abg. Eugenia Alejandra Fiore, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano, LUIS JOSE JAIME, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014 en la oportunidad correspondiente, en contra del ciudadano, LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, por los hechos suscitados en fecha 12 de Agosto de 2014, en la comunidad de Boca de Cocuina, específicamente en el Sector la Gracia de Dios, vía principal, casa sin número se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino quien falleció luego de que un sujeto desconocido lo apuñalara a la altura del pectoral izquierdo, cuyo cadáver respondía al nombre de Romero Abreu Ramón Ildemaro. Occiso. Asimismo consta testimonio los testimonio de la ciudadana Lizbeth Lucia Sánchez Alfonso, durmiendo recibió una llamada de su vecina que le pedía auxilio por cuanto un hombre tocaba a la puerta de su barraca, cuando iba a salir su esposo le dijo que no saliera , en eso pudieron observar que un ciudadano se lanzo encima del ciudadano Ildemaro Ramón Romero apuñalándolo en el pecho ocasionándole la muerte y emprendió veloz carrera dándose a la fuga, dando inicio a la investigación, así mismo el ciudadano Pedro Carrero declaro que el día 12-08-2014, un ciudadano de nombre Luís Jaime, cuando eran aproximadamente las 05 de la mañana le había confesado que había apuñalado a una persona en el pecho y como dos días después lo vio preocupado y este le dijo que la persona a quien había apuñalado en el Barrio La Gracia de Dios había fallecido, es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autor o responsable al ciudadano LUIS JOSE JAIME, de delitos por los cuales se les acusa. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: sea dictada una sentencia condenatoria al final del debate, solicito a su vez, en cuanto a las medidas de coerción personal se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo
“EL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL ABG. Rodrigo Elizondo en representación del Abg. Clarense Daniel Russian Pérez
Expuso:
“Luego de oír lo expuesto por la Fiscal, esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio, en el transcurso del procedimiento y las pruebas son escazas e infundadas para tener la pretensiosa el ministerio público pudiera obtener una sentencia condenatoria, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido con los elementos probatorios y se dictara una sentencia absolutoria. Es todo. “Acto seguido el ciudadano juez, procede a imponer al acusado de autos ciudadano: LUIS JOSE JAIME de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirido respecto de su voluntad de declarar, manifestó querer hacer una declaración parcial y expone: “Como sabrán me acusan del delito de homicidio, las única veces que baje a ese lugar fue con un funcionario policial, el ciudadano Pedro Carrero él y yo tenemos diferencias y estuvimos privados de libertad y tuvimos problemas y de allí este señor me quiso involucrar en este delito, además no me la llevo bien con mis tíos, tengo como demostrar que estuve en un centro de Rehabilitación y también Trabaje con Ana Jiménez. Es todo”.

Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, LUIS JOSE JAIME, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Nº- 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar en esta oportunidad.

Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, LUIS JOSE JAIME, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “CIUDADANO JUEZ, NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, Expuso lo siguiente:
“Una vez como han sido evacuadas la pruebas ofrecidas en el Tribunal de control, correspondiente traídas a este debate donde fue acusado el ciudadano Luis Jaime, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. (OCCISO), y cada una de las pruebas traídas o incorporadas testimonios de testigos quienes dejan por sentado la culpabilidad del ciudadano LUIS JOSE JAIME por delito antes señalado por los hechos ocurridos el 11/08/2006, donde en el sector Boca de Cocuina donde fallece la victima por una herida de arma blanca a la altura del Pectoral Izquierdo y se pudo conocer por las victimas que el ciudadano acusado se encontraba en el lugar de los hechos y que de acuerdo a las declaraciones la ciudadana Lizbeth pudo observar cuando el acusado saco un cuchillo y pulla a su esposo cerca del corazón así varios testigos que señalan que el cuidando acusado le ocasiona la muerte a la víctima, es por lo que esta representación Fiscal socita sentencia condenatorio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, es por lo que esta representación Fiscal Solicita a este Tribunal cumpla con los parámetros existente en la ley penal a los fines de que se tomen las reglas de la lógicas y las máximas de experiencias y los indicios traídos a esta sala de audiencias en el presente asunto

Al momento de las conclusiones el defensor público segundo penal Abg. Robert Márquez expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, Fiscal del Ministerio Publico, secretaria y alguacil de sala es momento propicio para invocar los artículos 49 Constitucional en relación a los articulo 8 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que antes estos hechos que son repudiables por esta defensa y por cualquier ciudadano venezolano, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pero no es menos cierto que la pareja del ciudadano Occiso la ciudadana SANCHEZ ALFONZO LISBET LUCIA, quien manifestó que Jaime fue quien le dio muerte a su esposo y en su oportunidad el juez le pregunta que si conoce a quien le quito la vida a su esposo y ella responde que si, y luego le pregunta que si conoce al ciudadano que está en sala a lo que ella responde que no, es donde se ve la incongruencia en relación a la acusación que le realiza el ministerio publico a mi defendido y nos vamos entonces donde se ve el cómo se prepara el expediente de da inicio a todo este proceso donde se quiere culpar a mi defendido e involucrarlo en un hecho punible, así mismo se evidencia que el Ministerio Publico no trajo a colación ningún elemento de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA.
Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano: LUIS JOSE JAIME, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano, ADRIAN JAVIER SARABIA BAEZA, fue aprehendido en fecha 21 de Julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC-Tucupita, relacionado a una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha, 05 de Julio de 2014, por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. (Occiso)
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los ciudadanos, MARCO ANTONIO MÁRQUEZ, funcionario adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, y los ciudadanos, ANA JIMÉNEZ DE SUMARI, SAUL ANTONIO MORENO GONZALEZ, y SANCHES ALFONZO LISBETH LUCIA.
El ciudadano, MARCO ANTONIO MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad Nº 8.928.906, promovido por la defensa pública, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Es la firma de jefe de los servicios, estaba de patrullaje y reportaron una esa novedad, fui al sitio, donde nos informaron que en boca de Cocuina, había sido apuñalado un hombre y se encontraba tendido en el sitio, deje un personal de custodia de la víctima y me traslade al comando general, donde informe al jefe de los servicios de ese día de la situación que había pasado en el referido sector para que lo asentara en el libro de novedades, es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted se traslado al sitio de los hechos? Si, estuve allí cuando avisaron de lo sucedido. ¿Que hizo usted en el sitio? Acordonar el sitio y dejar una comisión allí. ¿Se encontraba en compañía de otro funcionario? No recuerdo en compañía de qué funcionario andaba para el momento. ¿Que observo en el lugar de los hechos? La victima nada más, porque me avisaron que había un cadáver allí. ¿Se entrevisto con alguien? Llegue al sitio y habían unas personas y me informaron que había sido puñaleado pero no recuerdo el nombre. ¿A qué hora llego al lugar de los hechos? No recuerdo la hora. ¿Pudo observar algún objeto de interés criminalísticos en el lugar? No. Es todo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo, manifiesta que estaba de patrullaje y reportaron esa novedad, fue al sitio, donde les informaron que en boca de Cocuina, había sido apuñalado un hombre y se encontraba tendido en el sitio, dejo un personal en custodia de la víctima y se traslado al comando general, donde informo al jefe de los servicios de ese día la situación que había pasado en el referido sector para que lo asentara en el libro de novedades. Por lo que con su declaración se puede evidenciar que este ciudadano fue una de las primeras personas que llego al sitio del suceso. Así mismo manifestó que no es su firma, la firma es del jefe de los servicios. Por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos.
La ciudadana, ANA JIMÉNEZ DE SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.538, promovido por la defensa pública, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No tengo ningún parentesco con el acusado. Lo conocí a él, en el Reten de Guasina el 5 de Enero de 2006, salió el 15 de julio, fue a mi casa para visitarme, como nosotros estábamos buscando una persona para trabajar, le ofrecí trabajo en la hacienda de mi esposo, el acepto y trabajo allí desde esa fecha hasta el cinco de diciembre. Hasta que lo vi, en el reten porque yo hago actos benéficos allí en le reten. Es todo.
SEGUIDAMENTE ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿De qué fecha inicio a trabajar el con ustedes? en 15 de julio hasta el 20 de diciembre del año 2006. Que trabajo realizaba? de limpieza y cosechando. Como fue su comportamiento en su hacienda? no vi ningún comportamiento malo de él, mientras estuvo en mi casa. Para los días 12 y 13 de agosto del año 2006 usted vio al Sr. Luis José Jaime? el estaba en mi casa, el estaba preso cuando yo lo conocí en Guasina. Donde queda la finca donde trabajaba? Por la vía de Santa Cruz, Hacia los Cocos, el trabajaba desde la mañana venia a almorzar y regresaba al trabajo otra vez hasta las cuatro. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Sabe donde vivía Luis José Jaime para la fecha? Por la vía Santa de Cruz, con una abuela. Es todo.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por esta ciudadana pues la misma, es una testigo referencial. Por lo que la misma no tiene conocimiento de los hechos imputados al acusado de autos.
La ciudadana: SANCHES ALFONZO LISBETH LUCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.598, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, seguidamente el ciudadano juez le pregunto ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No ¿Conoce de vista trato y comunicación al acusado? No; manifestó lo siguiente:
Nosotros estabas durmiendo, el me dijo su nombre Luis José Jaime, eso fue en la orilla del rio, en la gracia de dios, como a las dos de la mañana, y me llama mi vecina que había alguien, salgo y veo a alguien, cuando me acerque pensé que era el esposo de mi vecina y vi que no era y me dijo yo tengo un problema con el señor de esta casa y esto se arregla así, salió Ildemaro le puso la mano derecha del hombro, el tenia la mano metida en el bolsillo y sin mediar palabra lo apuñalo, el camino para la puerta y dijo perdón Ildemaro no era contigo, estaba otra vecina yo estaba con mis tres hijo e Ildemaro que estaba muerto, llegaron los vecinos y después la PTJ. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Podría mencionar su nombre? Lizbeth Sánchez. ¿Recuerda la hora? Las dos de la mañana, una y media dos. ¿Quiénes mas estaban con usted? mi vecina, que era donde yo estaba Ildemaro y yo. ¿Cómo se llama su vecina? Yenni Marcano. ¿De quién esa la casa? de Yenni, ella estaba embarazada en ese momento. ¿Usted se apersono al sitio con alguien? Si, con Ildemaro. ¿Usted se encontraba antes con el hoy occiso? Si, estábamos durmiendo. ¿El acusado fue la persona que le propino la puñalada al hoy occiso? Para serle sincera no recuerdo la cara, yo sencillamente vi el nombre que me dio, más las declaraciones de Pedro Carrero, ese momento fue muy fuerte aparte de que la luz era muy baja. ¿Las características? No le recuerdo la cara, era delgado. ¿Quién es la esa persona? Compañero de tragos del señor ¿Cómo es el nombre? Pedro Carrero. ¿Usted pudo observar la persona? Sí, pero no le vi la cara estaba oscuro. Me reservo el derecho de a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO:
¿A qué hora fue eso? A las dos de la mañana ¿estaba claro u oscuro? Estaba oscuro. ¿El hombre que usted hace referencia? Lo escuche porque él lo dijo. ¿En ese lugar quedo algún elemento de interés criminalístico? No, solo las cosas que se llevo, porque se llevo cosas. ¿Tenía conocimiento que el ciudadano buscaba a su esposo por problemas que pudieran haber tenido? No. Es todo me reservo el derecho de hacer más preguntas.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Podría dar las características, Era alto un poco más alto que yo, era de piel clara, en el brazo se veía oscuro pero pudo haber estado sucio. ¿Andaba con un mono y una franela como un suéter. ¿Recuerda el color de la camisa? ¿La tenia descubierta a qué distancia se encontraba entre el occiso y el victimario? Como de aquí a la mesa. ¿Y la señora Yenni? Ella estaba dentro luego abrió el gancho, salió y se coloco detrás de mí.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Cómo se llama su vecina? Yenni Marcano ¿Que le dijo su vecina? Abre la puerta. ¿Cual puerta? No entendí cual puerta por eso le trataba de explicar. ¿Cuál puerta abrió? Abrí la puerta de mi casa y no estaba, luego me dirigí a la otra puerta y vi al señor. ¿A qué distancia quedaba su casa de la señora Yenni? 02 o 03 metros, como de donde estoy sentada a la pared de la sala. ¿Cuándo usted llego a la casa de la señora donde estaba la señora? Ella me pego un grito y me dijo vecina. Y camine al rancho de mi vecina y me le acerque al señor y le pregunte que paso porque pensé que era mi vecino. ¿Le vio la cara? Sí, pero no la recuerdo. ¿Cómo era la iluminación? Era oscura. ¿Había poster? No. ¿Mi vecina tenia la luz apagada. ¿Y su casa? Estaba más lejos. ¿Qué le dijo el señor? Yo tengo un problema con el señor de esta casa y esto se arregla así, yo le pregunte que quien era y él me dijo yo me llamo José Luis Jaime y esto se arregla así. ¿Qué le dijo Ildemaro? Chamo no te metas con la flaca. ¿Y luego? Él le dio la puñalada, ¿Qué mano fue? la derecha. ¿El se quito la camisa? No se la levanto y se dejo el otro brazo metido en el suéter. ¿Donde le dio la puñalada? En el pecho. ¿Cuándo rindió declaración usted menciono el nombre? Si. De igual manera se le exhibe acta de entrevista de fecha 12/08/2006, rendida ante al CICPC, Tucupita, a los fines de que informara si reconoce el contenido y la firma manifestando: si, pero yo di los nombres. ¿Quién es Pedro Carrero? El es de San Rafael, el es como un testigo según su declaración y lo que me dijo y porque yo andaba buscando a Luis José Jaime, ¿Por qué lo buscaba en San Rafael? Robocot, no recuerdo su nombre, el vivía al lado de mi vecina. ¿Qué le dijo el señor Carrero? Que esa noche estaba tomando Pedro, Luis, el ilustre y el Cuino, a mi me llamaron del CICPC, para que reconociera Pedro.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿A qué hora le comenta el ciudadano Carrero que estuvo bebiendo con la persona que usted menciona? No le pregunte la hora me dijo que fue toda la noche. No tengo más preguntas.
¿A REPREGUNTAS DEL JUEZ
¿Quién es Luis, conoce al ilustre y el Cuino? No, yo le di el nombre de los que esa persona me dijo, es todo.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por esta ciudadana, a pesar de ser la misma testigo presencial de los hechos, ya que la misma entro en contradicciones al contestar a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, que ella no recuerdo la cara de la persona que le propino la puñalada al occiso, a pasar de haber manifestado que le vio la cara, pero que la luz era muy baja. Así como tampoco la testigo señalo al acusado de autos como la persona que le propino la puñalada al occiso.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcripción de Novedad , de fecha: 11 de Agosto del Año 2006, suscrito por el Jefe De La Guardia Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita comisión de Poli-Delta al mando por el Sargento Mayor Marcos Márquez, inserta al folio 01 de la pieza Nº 01, del presente asunto
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta De Investigación Penal, de fecha: 12 de Agosto del Año 2006, suscrito por el funcionario cepeda Ricardo adscrito al Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita , inserta al folio 03 y su vuelto y 4 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección técnica Criminalísticas Nº 273, de fecha: 12 de Agosto del Año 2006, suscrito por el funcionario AGENTE CEPEDA RICARDO Y AGENTE BETANCOURT JHOAN adscrito al Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita , inserta al folio 05 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección técnica del Cadáver, suscrito por el funcionario: Agente Cepeda Ricardo y Agente Betancourt Joan adscrito al Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificado de Defunción del ciudadano: Ramón Ildemaro Romero Abreu, de fecha: 12/08/2014, inserta al folio Nº 09 la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Protocolo de Autopsia Nº 9700-251-834Practicado al cadáver del ciudadano: Ramón Ildemaro Romero Abreu, de fecha: 12/08/2014, inserta a los folios Nº 11, 12 y 13 de la pieza Nº 01, del presente asunto
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 12/08/2014, rendida por la ciudadana: Lizbeth Lucia Sánchez Alfonzo, inserta a los folios Nº 28 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 13/08/2014, rendida por la ciudadana: Yenni Teodora Marcano Bravo, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta a los folios Nº 15 y 16 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 16/08/2006, rendida por el ciudadano: Williams Gutiérrez Marcano, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta a los folios Nº 17 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 01 de noviembre del Año 2006, por el ciudadano Carrero Pedro Jesús, inserta al folio 19 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 26 de junio del Año 2006, por la ciudadana Carmen Teresa Pérez Carrero, inserta al folio 23 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 27 de junio del Año 2006, suscrito y levantada por los funcionarios Detective Rosario José, Castillo Alex y Avilés Vic adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 25 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 28 de junio del Año 2014, realizada Sánchez Alfonzo Lizbeth Lucia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 28 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: LUIS JOSÉ JAIME, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, LUIS JOSÉ JAIME, como la persona que participo activamente en la comisión de delito ilustrados por el Ministerio Publico.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, LUIS JOSÉ JAIME, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, LUIS JOSÉ JAIME, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, LUIS JOSÉ JAIME, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la
presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).


Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, LUIS JOSE JAIME, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano LUIS JOSE JAIME, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala del ciudadano: LUIS JOSE JAIME, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los siete días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. (07/07/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.