REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008526
ASUNTO : YP01-P-2014-008526
RESOLUCIÓN Nº 037-2016
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.866, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, de profesión u oficio, Obrero de Malariologia, de estado civil soltero, residenciado en el Guacajara de la Horqueta, cerca de Juanerje, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de treinta (30) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, con escrito de presentación del ciudadano ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.866, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, de profesión u oficio, Obrero de Malariologia, de estado civil soltero, residenciado en el Guacajara de la Horqueta, cerca de Juanerje, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 01 de noviembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, imponiéndosele al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en contra del ciudadano ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 15 de febrero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual se admitió la acusación fiscal, así co o también los medios de pruebas ofrecidos, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado de autos, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos descritos en la acusación fiscal, reconociendo su participación como autor o responsable del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de octubre del 2014, siendo las cinco (05:00pm) horas de la tarde, fuera aprehendido por (02) efectivo militares, adscrito a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro Sargento Segundo Castillo Fuenmayor Eduar y Sargento Segundo Gutiérrez Acosta Jecson, titulares de la cedula de identidad N° V-22.152.411 Y V-22.211.253, quienes encontrándose en sus funciones propias de los servicios institucionales, en el sector la Esperanza del Municipio Tucupita de este Estado, donde se encontraba un ciudadano que se desplazaba caminando en actitud sospechosa por el sector, por lo que el Sargento Segundo Castillo Fuenmayor Eduard, procedió a pedirle la documentación personal, por lo que mostró inseguridad y miedo a la autoridad, por lo que levanto sospechas de que ocultaba algo, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una chequeo corporal, donde se le solicito que exhibiera todas sus pertenencias, momento en el cual el saco de entre sus pertenencias cinco (05) envoltorios, confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta drogas denominada “COCAINA” manifestando y aceptando ser el dueño de dichos envoltorios, seguidamente se procedió a la aprehensión del ciudadano, quien vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color amarillo con blanco y una cholas de goma de color negro, seguidamente para el momento se le leyeron sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y tuvieron presentes (02) los testigos con los cuales se procedió al pesaje de los (05) envoltorios, arrojo un peso aproximado de (16 gramos) de cocaína.
II
DEL DERECHO
En fecha 29 de junio de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-008526, audiencia en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.866, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, de profesión u oficio, Obrero de Malariologia, de estado civil soltero, residenciado en el Guacajara de la Horqueta, cerca de Juanerje, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, la Defensora Pública Segunda Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. LAURIE ALSINA, actuando como defensora del acusado de autos, manifestó:
“…(omissis)… esta defensa rechaza categóricamente tanto los hechos como el derecho que pretende hacer valer el Ministerio Publico para solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Isvelio Márquez con el discurrir de este juicio quedara demostrado que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos que ha señalado el Ministerio Publico y esto quedara demostrado con todas y cada una de las pruebas admitidas en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control las cuales serán evacuadas e incorporadas en el presente juicio, esta defensora no tiene dudas que al finalizar el presente debate la sentencia no será ora que una sentencia absolutoria y así lo solicito en esta sala de audiencias, es todo. “
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado del contenido del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo lo impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.866, si desea declarar, el cual manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el acusado ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.866, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Es todo.”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, contemplaba una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración el resultado de la experticia química signada con el Nº T-0365, de fecha 30-10-2014; inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada arrojó un peso de catorce (14) gramos, con seiscientos (600) miligramos de clorhidrato de cocaína, así como también el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se definió lo que debe entenderse por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía; en el caso que nos ocupa la pena a imponer debe ser rebajada a la mitad.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.866, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, de profesión u oficio, Obrero de Malariologia, de estado civil soltero, residenciado en el Guacajara de la Horqueta, cerca de Juanerje, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser autor del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISVELIO ALFONSO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.866, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, de profesión u oficio, Obrero de Malariologia, de estado civil soltero, residenciado en el Guacajara de la Horqueta, cerca de Juanerje, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se les impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se le impone al acusado la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al llamado del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de julio de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al quinto día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
YORDALYS CONSTASTI GERDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
YORDALYS CONSTASTI GERDEZ
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