REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-V-2016-000001
ASUNTO : YP01-V-2016-000001
RESOLUCION Nº 2016-043
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: Abg. NEDDA E. RODRÍGUEZ N.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS-DEMANDADOS: SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA- DEMANDANTE: CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA-DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según poder que fuere debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tucupita, en fecha 06 de marzo de 2016, anotado bajo el Nº. 06, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado despacho notarial.
ASUNTO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR DAÑO MORAL
Visto el escrito fechado e interpuesto el 6 de julio del año en curso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro por los ciudadanos, JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderados de la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842.
I
DE LA RESOLUCIÓN CUYO SANEAMIENTO SE SOLICITA
En fecha 30 de junio de 2016, luego de la recepción física de esta causa, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución publicó la Resolución Nº 2016-037, en la cual se declaró competente para el conocimiento de la misma, asimismo, se expresó que la ejecución de la sentencia definitivamente se tramitaría de conformidad con las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva cuya aplicación se ordenó por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitió de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de ejecución de sentencia; es muy clara esta última disposición cuando establece:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Es obvio que contrario a lo expresado por los solicitantes, siendo esta fase del proceso penal, única y muy distinta a las otras, la decisión que objetan haya sido proferida en contravención o con inobservancia de condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, códigos, leyes, tratados o convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y mucho menos que este tribunal de ejecución haya decretado “…UNA VEZ MAS LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…”, por lo que mal infieren los solicitantes, cuando advierten que estemos ante un acto viciado, que deba, como pretenden, sanearse; como corolario de ello yerran al observar una hipotética “retroactividad o reposición de la causa a una instancia ya precluida o agotada…”, cuando en realidad apenas es incipiente el conocimiento de la causa por ante este Tribunal de Ejecución, órgano jurisdiccional que en momento alguno se ha arrogado “…FUNCIONES DE TRIBUNAL DE ALZADA,…” y que en definitiva está dando pleno cumplimiento a la garantía constitucional al Debido Proceso. (Negrillas de los solicitantes).
II
DEL PETITUM
Solicitan en consecuencia la “…EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA y se ordene el embargo de bienes propiedad de los deudores… se comisione adicionalmente… a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de los deudores…”. En razón de ello, se observa que los solicitantes en su momento se limitaron a indicar un listado, extenso por demás de posibles bienes y peticionar actuaciones relacionadas con los mismos, ante lo cual, muy sabiamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, determinó, con ocasión de la decisión del recurso de apelación de auto signado con el alfanumérico YP01-R-2016-000088, bajo la ponencia de la Jueza Superior Samanda Yemes González, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…pero, la demandante, no solo menciona la prueba sino que pretende, que el Tribunal efectúe una búsqueda, investigación y recopilación de instrumentos legales, que debe por obligación conocer, colectar, incorporar…”. Estima este juzgado que los solicitantes efectúan una mixtura entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo, que en nada coadyuva a la sana marcha del proceso y que por el contrario, genera agobiantes esfuerzos intelectivos, que en definitiva se traducen en inversiones extraordinarias de tiempo para la pronta y oportuna y respuesta a la cual está obligado este juzgado, no solo para con los peticionantes sino para con el resto de las solicitudes que a diario se interponen en otras causas y asuntos que se ventilan por ante este órgano jurisdiccional, único en su fase en esta sede. (Negrillas de los solicitantes).
Es preciso, indicar que en esta etapa de ejecución deben estar plenamente identificados los bienes propiedad de los deudores, con las debidas documentaciones que acrediten tal derecho de propiedad y la ubicación de los mismos, ello con el fin de dejar a salvo el eventual mejor derecho de terceros que puedan verse afectados; al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia publicada el 2 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentenció:
“En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas”.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las argumentaciones que preceden, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por los solicitantes ut supra identificados y en consecuencia, se prosigue la causa bajo los lineamientos del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera ordenado por este juzgado en la Resolución Nº 2016-037 de fecha 30 de junio de 2016. Emitida como ha sido la presente decisión dentro del lapso legal no se ordena notificación alguna. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 11 días del mes de julio de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NEDDA E. RODRÍGUEZ N.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-V-2016-000001/ AJGG/nern.-