REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003435
ASUNTO : YP01-P-2014-003435
RESOLUCION Nº 2016-048.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
PENADO: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5º año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332.
VICTIMA: ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO (Occiso). DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 Nº1 ejusdem.
PENA: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
I
DE LA CAUSA, EVALUACIONES MÉDICAS Y SITUACIÓN ACTUAL DEL PENADO
En fecha 12 de diciembre de 2014 luego de la recepción del presente asunto por ante este Juzgado de Ejecución, se publicó Resolución Nº 442 a través de la cual se decretó la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 84 Nº 1 eiusdem. En reiteradas ocasiones este tribunal garantizando siempre el Derecho Constitucional a la salud de todos y cada uno de los penados, ordenó el traslado del ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, hasta el nosocomio de Tucupita, ciudad capital del estado Delta Amacuro, centro asistencial en el cual se le prestaba la asistencia médica y era retornado hasta el Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina. En fecha 8 de julio del año en curso este juzgador tuvo conocimiento de una situación inusual relacionada con el penado de autos y su estado de salud, conocimiento que se obtuvo a través de la Defensoría del Pueblo, representada en esta jurisdicción por la Abogada Vanessa Homsi, toda vez que dicha defensora, conjuntamente con la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, representada por las Abogadas Yoniray Lugo y Mariana Jiménez, en Jornada Médico Asistencial realizada en las instalaciones del referido centro de reclusión en fecha 07-07-2016 ya habían constatado la precaria situación del ciudadano.
En dicha fecha (08-07-2016), este jurisdicente en atención a lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslada en compañía de la mencionada Defensora del Pueblo hasta el Complejo Docente Hospitalario, Dr. “Luis Razetti” y de conformidad con el Principio de Inmediación logra evidenciar el crítico estado de salud que aqueja al penado de autos, situación de la cual se dejó constancia a través de acta cuya copia certificada se ordena agregar a los autos. El día 11-07-2016 se recibe por ante la Secretaría de este tribunal, escrito suscrito por la Defensora del Pueblo y anexo al mismo manuscrito, suscrito por el Dr. Oswaldo Maurera, Médico Internista, con C.I. V- 8.927.975, y matriculado bajo los números: C.M.V. 363, M.P.P.S. 46.404, en el cual se refleja como conclusiones: 1) Desnutrición Proteíca Calórica Severa, 2) Post Quirúrgico tardío por herida de arma de fuego única región abdominal que ameritó colostomía. 3) Colostomía Funcionante en plan para recanalización tránsito intestinal, de igual forma expresó el referido galeno que dada su condición “ano-contranatura”, su condición es inadecuada toda vez que carece de bolsas colectoras para las heces.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA HUMANITARIA
Tal y como se efundió retro, el escrito presentado por la ciudadana Defensora del Pueblo, Abogada Vanessa Homsi el día 11-07-2016, tiene como petitorio conclusivo se acuerde medida humanitaria al penado de autos, de igual forma la Defensora Pública Penal, Abg. Zully Sarabia en esa misma fecha a través de escrito que riela inserto en autos solicitó se considerase la situación crítica, por demás delicada del justiciable, solicitando se le acordase permiso para que permanezca en la dirección que a continuación se plasma: El Roble por fuera, vía Palma, Carrera La Patria, Nº 88, San Félix, estado Bolívar, lugar de residencia de la ciudadana EDMUNDA GONZÁLEZ DE URQUÍA, C.I. 2.011.198, quien es su abuela materna, según información suministrada personalmente a este sentenciador por la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ YUMELYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02-10-1962, de estado civil soltera, C.I. V-8.926.900, quien se identificó como tía paterna y que puede ser contactada a través del número móvil 0424-9233341; asimismo, esta última ciudadana informó de igual manera que cuenta con una ambulancia que logró traer hasta esta jurisdicción para el traslado del penado e indicó que la dirección anteriormente señalada es la más cercana al centro asistencial “Seguro Guaiparo” ubicado en San Félix a pocos metros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Roble, San Félix, estado Bolívar, lugar donde según su declaración, cursa historia médica del ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA.
Este Tribunal en esta misma fecha, en atención a las funciones y atribuciones que le establece el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, específicamente el contenido en el primer aparte del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal
III
DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de autos que en fecha 07 de julio de 2016, la representación del Ministerio Público constató el estado crítico de salud del penado en Jornada Médico Asistencial realizada en las instalaciones del referido centro de reclusión, por lo que determinó la pronta asistencia médica del mismo.
IV
DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA HUMANITARIA
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente, Derecho Humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA.
El penado ha sido trasladado a hospitales públicos como al de esta ciudad donde se indica que no cuentan con los insumos y fármacos para la debida atención del penado.
El Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En esta misma fecha la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ YUMELYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02-10-1962, de estado civil soltera, C.I. V-8.926.900, quien se identificó como tía paterna y que puede ser contactada a través del número móvil 0424-923334114 ha indicado retro la dirección en la cual ha de pernoctar el penado de autos mientras recibe la adecuada atención médica, la cual es en el estado Bolívar, lugar donde residirá el penado una vez obtenida la medida humanitaria. Quedando obligado el penado en caso de cambiar de residencia, a informar al tribunal, asimismo informar de manera periódica la situación de salud del penado, quien una vez recuperado de su salud y condiciones físicas, deberá continuar el cumplimiento de la pena en el Centro de Retención Custodia y Resguardo “Guasina”, ubicado en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, previo exámenes médicos debidamente certificados por el galeno legalmente autorizado al respecto.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
En el presente caso que el penado CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, presenta enfermedad que de no ser atendido no podría valerse por si mismo e inclusive fallecer, tal como lo ha constatado el tribunal. En las condiciones de salud en que se encuentra el penado, sería imposible recluirlo en una institución carcelaria, ya que el penado se encuentra en condiciones de inmovilidad y debe ser atendido en las necesidades básicas y elementales para la vida como incorporarse para beber y comer, aseo personal e ir al baño para sus necesidades fisiológicas tal como lo informo el médico forense, y este Tribunal de Ejecución.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por el penado CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, invocando los sagrados derechos a la Salud y la Justicia, sabiamente incluidos por el Constituyente en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se enarbolan como los Estandartes de esta República, cuales son el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el penado CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo boleta de libertad condicional y a la Comandancia General de Policía en este Estado. Se ordena oficiar a la Dirección del centro asistencial “Seguro Guaiparo” ubicado en San Félix a pocos metros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Roble, San Félix, estado Bolívar. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA E. RODRÍGUEZ N.