REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004932
ASUNTO : YK02-X-2015-000001

RESOLUCION Nº 2016-039

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: Abg. NEDDA E. RODRÍGUEZ NAVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, nacido en Charity, Guyana Esequiba en fecha 26-03-1998, de oficio minero, de estado civil soltero, hijo de Bibi Da Silva (v) e Ignacio Da Silva (f), indocumentado.
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS A. HERNÁNDEZ G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.948.890, residenciado en Altavista, Calle 10, Casa Nº 5, Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.691.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
PENA: 15 AÑOS y 6 MESES DE PRISION.


Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.

I
DE LA CAUSA

En fecha 6 de enero de 2015 el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro profirió y publicó a través de Resolución Nº 001-2015 sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, nacido en Charity, Guyana Esequiba en fecha 26-03-1998, de oficio minero, de estado civil soltero, hijo de Bibi Da Silva (v) e Ignacio Da Silva (f), indocumentado, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente.
En fecha 7 de marzo del año en curso es recibido el presente asunto signado con el alfanumérico YK02-X-2015-000001, ordenándose su registro respectivo en los libros de este tribunal y ordenándose a su vez la notificación de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y Defensor Privado del encausado.
Consta de autos que en fecha 23 de mayo de 2016 el defensor privado, Carlos Hernández consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, documento en el cual expresó que en comunicaciones sostenidas con los familiares del penado, los mismos le manifestaron sobre una afección de salud que observaron en el penado de autos, la cual describieron como:
“…tos intensa durante casi de dos semanas consecutivas con sangre o esputo, un FUERTE DOLOR EN EL PECHO, un constante cansancio y debilidad, ha perdido demasiado peso, falta de apetito e inclusive fuertes escalofríos, mucha fiebre y un sudor intenso durante la noche…”

En esa misma fecha 23 de mayo de 2016, este juzgado ordena que se practique el traslado del penado, con las seguridades respectivas, desde el Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina hasta la sede del Complejo Docente, Hospitalario “Dr. Luis Razetti” ubicado en esta ciudad de Tucupita, para el día 24-05-2016 a primeras horas de la mañana a objeto de recibir la atención médica necesaria y se le practicasen los exámenes de rutina y/o especiales que a bien considerasen los galenos. A través de comunicación Nº 056-2016 fechada 26 de mayo de 2016, este órgano jurisdiccional es informado por el ciudadano Director del Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina, Supervisor Agregado, Licdo. Cedeño Carrión Geovanny que el penado fue trasladado hasta el referido centro asistencial el día 25-05-2016 lugar donde fue hospitalizado, dicha comunicación se recibió con anexo, constituido por Informe Médico en el cual se expresa que se dejó al penado bajo observación para realización de “paraclínicos y definir conducta”, evidenciándose de dicha comunicación que el penado fue egresado del referido centro asistencial el día 26-05-2016.
El día 06 de junio del año en curso se recibió informe médico fechado 31 de mayo de 2016 suscrito por el galeno, Médico Internista Oswaldo José Maurera, con cédula de identidad Nº V-8.927.975, matriculado bajo los números C.M.V: 363 y M.P.P.S.: 46.404 cuyo diagnóstico fue: “…1) Tuberculosis Pulmonar Avanzada A/D” plasmando a su vez, en dicho informe, comentario que motivó a este Tribunal de Ejecución, con el objeto de mantener incólume, no solo el derecho constitucional a la salud del penado sino del resto de la población privada de libertad, contenido en el Artículo 83 de nuestra Ley Máxima y con el norte de obtener un resultado certero, debidamente certificado por el galeno autorizado, el traslado del penado a revisión por parte del médico forense. De tal situación se ordenó expedir notificación a la representación del Ministerio Público, a la Defensa Privada y expedir las comunicaciones al Servicio de Medicina Forense en este estado y a la Comandancia General de Policía para el traslado del penado.
En fecha 13 de junio del año en curso, es recibido por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Examen Médico Forense signado con el Nº 356-0871-16 fechado 13-06-2016 suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Carlos Osorio Núñez, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita estado Delta Amacuro, dictamen pericial en el cual se plasman los renglones que a continuación se transcriben:

“Paciente masculino de 33 años de edad; quien presenta informe médico del Dr: Oswaldo Maurera; Médico Internista C.I. 8.927.975 del Hospital Rasetit Tucupita Delta Amacuro. Antecedentes Personales de Importancia. Presenta tos persistente, intensa severa, húmeda productiva, con expectoración sanguinolenta y en ocasiones amarillo verdosa; es fumador de larga data y presenta además, dolor toráxico de fuerte intensidad, dicho paciente posterior a exámenes de laboratorio se concluye con el siguiente diagnóstico. Tuberculosis Pulmonar Avanzada. Comentarios de los médicos de la emergencia y los especialista, patología altamente contagiosa se sugiere aislar al paciente y tomar los correctivos pertinentes para evitar su propagación o contagio; debe hacerse en un sitio adecuado. Fecha de examen: 09-06-2016”
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA HUMANITARIA O DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

El día 14-06-2016 el ciudadano Defensor Privado, Carlos Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.691 actuando en defensa de los derechos de su defendido solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 43, 49, 51 y 83 constitucionales en estrecha relación con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una Medida Humanitaria al penado de autos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa; solicitud que fue ratificada en esta misma por el ciudadano defensor privado, anexando a la misma carta de residencia del penado de autos.
III
DEL DECRETO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 21 de junio de 2016 a través de Resolución Nº 2016-033 profiere el Decreto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, estableciéndose en dicha resolución las fechas a partir de las cuales se haría acreedor el penado de autos de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, aprovechándose dicha actuación jurisdiccional para establecer, como en efecto se hizo, a través de un ítem identificado como UNICO, la información médico-sanitaria contenida en el Examen Médico Forense signado con el Nº 356-0871-16 fechado 13-06-2016 suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Carlos Osorio, ut supra transcrito, ordenándose en consecuencia la notificación de la representante del Ministerio Público y fijándose audiencia para el día 22 de junio de 2016 a las 10:00 a.m. horas de la mañana, solicitándose a su vez el traslado del penado hasta este Circuito Judicial Penal, sede de este juzgado para la fecha y hora señaladas.
Durante el desarrollo de la mencionada audiencia se garantizó en todo momento, al igual que en todas las actuaciones generadas en el transcurso de esta fase del proceso, el cumplimiento de las normas referidas al Debido Proceso, contenidas en el Artículo 49 constitucional, también fueron adoptados procedimientos preventivos, no discriminatorios, para asegurar el alcance del precepto constitucional establecido en el Artículo 83 de nuestra Ley Máxima en beneficio de todas y cada una de las personas que asistieron a dicho acto. El ciudadano médico forense, debidamente juramentado, ratificó en su totalidad el contenido del informe forense, informando a su vez de la posibilidad cierta de mejoría del paciente penado siempre y cuando se le administrase medicamento, en tal sentido este juzgado acordó oficiar a la Dirección del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” a los fines de emitir pronunciamiento por auto separado.
IV
DE LA PATOLOGÍA Y SU TRATAMIENTO
Ahora bien, en atención a las apreciaciones y conceptos médicos reflejados en los informes que cursan insertos en la presente causa, certificados y ratificados en su totalidad por galeno autorizado para tal fin, de los cuales las partes han tenido conocimiento total y oportuno, este Tribunal de Ejecución se permite extraer de los mismos y considerar, para el pronunciamiento de esta decisión, situaciones como el diagnóstico de la patología:
“Tuberculosis Pulmonar Avanzada” y “…patología altamente contagiosa se sugiere aislar al paciente y tomar los correctivos pertinentes para evitar su propagación o contagio; debe hacerse en un sitio adecuado”.

Ahora bien, observa este juzgador que estamos ante delitos de Lesa Humanidad, lícita y legítimamente investigados e imputados y por los cuales, una vez cumplidas las etapas procesales previas, hoy día se encuentra cumpliendo pena corporal el encausado, tipos penales cuales son TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, muy graves por demás y que no se encuentran dentro de la gama de ilícitos penales a ser considerados para el otorgamiento de beneficios procesales, y que para obtener, de ser el caso, una medida humanitaria, rigurosamente debe practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL.
En tal sentido, en cumplimiento de lo acordado por este tribunal en la referida audiencia de fecha 22-06-2016, en fecha 29-06-2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, comunicación sin número suscrita, por la Dra. Yajaira Segovia, Directora del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” con sede en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, quien indicó que ese centro asistencial cuenta con equipos para el tratamiento de la enfermedad en cuestión, no siendo específica en cuanto a los espacios de ese nosocomio para la pernocta o reclusión, temporal o prolongada de pacientes con la patología de autos.
En contraste con esa situación, es del conocimiento del foro penal en general que en esta circunscripción no existe establecimiento carcelario para el cumplimiento de penas corporales y que durante las visitas realizadas por este tribunal al Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal no se han observado en las instalaciones de dicho centro, espacios o áreas de enfermería para el cuidado, atención y tratamiento de afecciones de salud, orientados en ese sentido se ordena consultar con la dirección del nosocomio regional, la pernocta del justiciable en ese centro dispensador de salud o en algún otro lugar, al igual que al ciudadano Director del Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina . Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria presentada por el Abogado, CARLOS A. HERNÁNDEZ G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.948.890, residenciado en Altavista, Calle 10, Casa Nº 5, Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.691 en nombre y representación de su defendido, penado ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, nacido en Charity, Guyana Esequiba en fecha 26-03-1998, de oficio minero, de estado civil soltero, hijo de Bibi Da Silva (v) e Ignacio Da Silva (f), indocumentado. Se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de julio de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA E. RODRÍGUEZ NAVAS