REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011340
ASUNTO : YP01-P-2014-011340
Nº 2016-051.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: Abg. ISABEL C. GÓMEZ BRITO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias.
SOLICITANTE: YOEL ANTONIO BORGES FLORES, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-12.127.493.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ABRAHAM JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-16.628.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.275.
PENADO: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: ANGEL CARVAJAL y otros.
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de junio de 2015 el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro publicó Resolución Nº 87-2015 a través de la cual condenó al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO al considerarlo responsable como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, la referida sentencia condenatoria no expresa que se haya ordenado la confiscación en los términos consagrados en el Artículo 116 constitucional de bien activo alguno, propiedad, detentado o poseído por el penado de autos. Es preciso destacar que al mencionado penado de autos le impuesta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo este el estado en que se encuentra la presente causa.
II
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA Y DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
De la revisión minuciosa al presente asunto se puede evidenciar que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV301290, SERIAL DE MOTOR: ABV301290, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA1787 fue adquirido a través de Compra-Venta por el ciudadano BORGES FLORES YOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 12.127.493, tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando asentado bajo el Nº 34, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y cuya copia debidamente certificada por ante la Secretaría de este Tribunal corre inserta a los autos. Es preciso, observar que como bien lo expresa el apoderado judicial en el escrito que contiene el petitum, los seriales del motor del automóvil en cuestión son distintos a los reflejados en la documentación original, toda vez que el motor original fue sustituido por un nuevo motor, tal y como se constata de factura de compra Nº 00001852 expedida en fecha 11-12-2012 por la casa comercial “SU MOTOR CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, R.I.F. J-29364978-1 de la cual emerge el número de serial T0729AFD.
III
DE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de autos que, previo a la solicitud que hoy decide este juzgado, se elevó la petición de entrega al Ministerio Público, emitiendo la corporación fiscal negativa de entrega del vehículo solicitado por parte del Ministerio Público tal y como fue informado al apoderado judicial a través de comunicación Nº 10-DDC-F6-1581-2016 de fecha 12-04-2016, argumentándose como motivo que “…el serial del vehículo se encuentra FALSO…”, no indicándose en dicha negativa a cuál de los seriales del vehículo se hace mención, situación que resulta totalmente contradictoria, si se considera el hecho cierto de que no se evidencia de autos resultas de la solicitud de experticia dirigida en la comunicación Nº 9700-259-148 inserta al folio 104 de la Pieza Nº 2, motivo por el cual se aprecia que dicha negativa de entrega no se encuentra asida a hecho típico penal alguno debidamente comprobado, ergo, cobra aún más consistencia lo que acertadamente se expresó en el párrafo in fine del ítem I, referido a la ausencia de orden confiscatoria del vehículo automotor objeto de esta decisión.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DECISORIOS
Ha logrado determinar este juzgado, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sido consecuente en dejar sentado que en los casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez… debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, apuntalado a su vez por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, en el caso de marras, es evidente la condición de comprador y poseedor de buena fe del ciudadano BORGES FLORES YOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 12.127.493.
Afianzando aún más, este criterio jurisprudencial, es necesario observar que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, razones de hecho y de derecho que se consideran para la entrega material del vehículo automotor de autos, al mencionado ciudadano BORGES FLORES YOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 12.127.493, entrega que se ha de materializar a través de su apoderado judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, y en atención a las argumentaciones de derecho y citas jurisprudenciales del apoderado judicial del solicitante este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV301290, SERIAL DE MOTOR: ABV301290, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA1787, al apoderado judicial del solicitante, Abogado ABRAHAM JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-16.628.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.275 de este domicilio. Ofíciese a la Dirección del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima a cargo del Supervisor Jefe, ciudadano José Gregorio Pérez. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA GÓMEZ BRITO