REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002016
ASUNTO : YK02-X-2013-000002
RESOLUCION Nº 2016-041.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENADO: ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en la República de Trinidad, 346, Muritala Mohamed Way Yaba lagos, hijo de Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDUARDO SOTILLO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Visto el escrito suscrito por las ciudadanas Mariana Jiménez Agreda y Yoniray José Lugo Sucre, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, respectivamente, en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, escrito interpuesto en fecha 30 de junio del año en curso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y en el cual se plasma opinión fiscal relacionada con la libertad condicional por Medida Humanitaria acordada por este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al penado de autos, ciudadano ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU, suficientemente identificado, libertad condicional que se le acordara por medio de Resolución Nº 2016-032 de fecha 17 de junio de 2016.
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OPINIÓN FISCAL
Inicia la representación del Ministerio Público indicando en el primer aparte introductorio, la fecha y número de la resolución sobre cuya opinión expresa, no obstante señalar, el alfanumérico de un asunto que no pertenece a este órgano jurisdiccional. En el segundo aparte del referido escrito, es claro y expreso, el conocimiento que poseen las ciudadanas representantes de la Corporación Fiscal de la patología que afecta al penado Adegbenro Olabode Olanrewaju, así como también de las plurales evaluaciones médicas previas, a las cuales ha sido sometido el encausado, mencionándose como concluyente el diagnóstico debidamente certificado, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Director-Jefe Regional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y observando –el Ministerio Público- la ausencia de imposición de medidas de seguridad y control por parte de este tribunal.
Transcriben de forma parcial, las ciudadanas fiscales del Ministerio Público, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual gravita parte de la amplia competencia del Tribunal de Ejecución en Materia Penal.
En el ítem contentivo de las consideraciones, reiteran la ausencia de medidas de seguridad, agregando la presunta inexistencia de arraigo en el país del penado y de la inobservancia por parte de este juzgado de la magnitud del delito castigado, a los fines del otorgamiento de la medida humanitaria. De igual forma, opinan sobre la obligación del penado de consignar por ante este tribunal controles médicos mensuales al igual que sobre el hecho futuro e incierto del restablecimiento o mejora en la condición de salud del penado. Concluyen en solicitar la “…imposición expedita e inmediata de Medidas de Seguridad y Seguimiento…” y se pondere “… las notificaciones oportuna y debidamente a la Fiscalía del Ministerio Público…”.
II
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA CUAL SE OPINA
En fecha 17-06-2016 este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro profirió y publicó Resolución Nº 2016-032 a través de la cual otorgó libertad condicional, por razones de Medida Humanitaria, al ciudadano Adegbenro Olabode Olanrewaju, suficientemente identificado en autos; en el ítem I de dicha resolución, intitulado “De la Causa y Evaluaciones Médicas Previas”, se constató de acuerdo a las actuaciones insertas en la presente causa, que el penado de autos “…es concubino de la ciudadana MILANGELA JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.675.462, de estado civil soltera, residenciada en el Sector San Rafael, Raúl Leoni II, Calle 3, Casa Nº 11, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0424-9741453…”, motivo este considerado por este tribunal a objeto del otorgamiento de la referida medida humanitaria y que evidencia el arraigo del encausado en esta jurisdicción. Asimismo, se expresó sobre las evaluaciones médicas previas al dictamen pericial, realizadas por los galenos, especialistas: Martha Sideregt; Melquiades Hernández y Ángel Ávila.
En fecha 17 de mayo de 2016 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal resultas de la evaluación forense practicada al penado de autos signada con el Nº 356-0700-16 suscrita por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, con C.I. 8.932.480 y matriculado bajo el SENAMECF CRD. 22504, actuación en la cual se plasma como diagnóstico:
“Lumbociatalgia Severa Discapacitante. Hernia Distal Lumbar L4-L5-S. Inestabilidad Vertebral Lumbar. Con tal diagnosticación dicho paciente es programada para una intervension quirúrgica de la columna vertebral lumbar, para la liberación de hernias discales y estabilización con material de síntesis, dicho paciente debería ser intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible, por correr el riesgo de no caminar en un futuro inmediato.”
Con fuerza en dicha certificación médica forense, la defensa del penado solicitó el otorgamiento de la Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 83 y 84 constitucionales en estrecha relación con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de mayo de 2016, se acordó librar notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya notificación positiva riela inserta al folio 114 de la Pieza Nº 2 de la presente causa.
En otras consideraciones y argumentaciones efectuadas por este tribunal para el otorgamiento de la Medida Humanitaria sobre la cual se opina, se expresó:
“Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En fecha 14 de abril de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILANGELA JOSE RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, residenciada en el sector San Rafael, Raul Leoni II, calle 3, casa No. 11, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 21.675.462, en su condición de concubina del penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, lugar donde residirá el penado una vez obtenía la medida humanitaria. Quedando obligado el penado en caso de cambiar de residencia, a informar al tribunal, asimismo informar de manera periódica la situación de salud del penado, quien una vez recuperado de su salud y condiciones físicas, deberá continuar el cumplimiento de la pena, previo exámenes médicos debidamente certificados por el galeno legalmente certificado.
Es cierto que el penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, fue condenado en a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener, de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente deben practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, siendo el presente caso que el penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Grave; producto de la enfermedad que padece, dado que de no ser atendido podría quedar imposibilitado para caminar y en consecuencia de valerse por sí mismo, tal como lo constata el tribunal en el día de hoy. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
De todo lo anteriormente puntualizado y transcrito, se evidencia que la decisión sobre la cual se opina, no fue proferida de forma vaga y sin las previsiones legales, de vigilancia y control a las cuales está obligado este órgano jurisdiccional, por lo que se considera que no ha quedado ilusoria la ejecución de la pena corporal impuesta al penado y mucho menos el cumplimiento de la misma por parte de este. Orientados y ceñidos a esa situación real, de Seguridad Jurídica se permite este tribunal citar y transcribir las disposiciones constitucionales y procesales que siguen:
“Artículo253.-La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
(omissis)…”
“Artículo 5º. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
(omissis)…”
Ahora bien, dado lo reciente de la medida acordada y en atención a la obvia y aberrante inflación que golpea nuestra economía, lo cual se traduce en elevados costos, no solo de los productos de la canasta básica, sino también de los insumos médicos, consultas y exámenes médicos, fármacos y medicinas en general, no puede pretenderse que este tribunal imponga lapsos en cuanto a la práctica de chequeos médicos de rutina y/o especializados al penado, en primer lugar por cuanto no poseemos conocimientos científicos en cuanto al área de ciencias de la salud para determinar la periodicidad, regularidad o alternabilidad de dichas evaluaciones y tratamientos y en segundo punto por cuanto desconocemos sobre las finanzas y presupuesto personal y/o familiar del penado.
En cuanto a la ponderación de notificación a las ciudadanas representantes del Ministerio Público, observa este tribunal, del recorrido procesal pormenorizadamente efectuado así como de los autos que conforman la presente causa, que en momento alguno haya dejado de expedirse, extenderse o librarse notificación a la representación de la Corporación Fiscal.
En tal sentido, este tribunal de ejecución a objeto de decidir lo planteado, invocando los sagrados derechos a la Salud y la Justicia, sabiamente incluidos por el Constituyente en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se enarbolan como los Estandartes de esta República, cuales son el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se acoge a los dispositivos contenidos en el Último Aparte del Artículo 499 y Artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a esta última normativa la misma será aplicable materializados como sean los supuestos expresamente señalados en la misma . Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en su totalidad la Resolución Nº 2016-032 de fecha 17-06-2016, quedando en consecuencia ratificadas y vigentes a su vez, todas y cada una de las condiciones impuestas al penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU en la referida resolución las cuales serán debidamente vigiladas y controladas de conformidad con el dispositivo contenido en el Último Aparte del Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente se le impone al penado un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Secretaría de este Juzgado Único de Ejecución. Así se decide. Emitida como ha sido la presente decisión dentro del lapso legal, se ordena la notificación de la defensa y del penado de autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los seis (6) días del mes de julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
LIZ GUILIANY
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
LIZ GUILIANY
ASUNTO PRINCIPAL Nº YK02-X-2013-000002
AJGG/lg.-