REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000148
ASUNTO : YP01-D-2016-000148
RESOLUCION : 1C-160-2016

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Mayo de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 15/07/2016, a las 09:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 81 al 90, del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica las acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito: 1.- Se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescentes Acusados. 2.- Se mantenga la Detención Preventiva de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- Solicito copias simples de la presente acta y en caso de admisión de los hechos se imponga la sanción de privación de libertad por un lapso de cumplimiento de seis (06) años. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Averiguación Penal Nro. GNB-CZ61-DESUR-SIP-118-2016, de fecha 26/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Denuncia, de fecha 26/04/2016, Averiguación Penal Nro. GNB-CZ61-DESUR-SIP-118-2016, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26/04/2016, nº de Caso: SIP-118-2016, Nº de Registro: R-059, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26/04/2016, nº de Caso: SIP-118-2016, Nº de Registro: R-059, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26/04/2016, nº de Caso: SIP-118-2016, Nº de Registro: R-059, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Reconocimiento Legal nº 0959, de fecha 27/04/2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Avalúo Real nº 062, de fecha 27/04/2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 0757, Expediente: K-16-0259-01740, de fecha 08/07/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), y ochenta y cuatro (84), del presente asunto.

El día 15/07/2016, a las 08:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes legales, la victima IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. LUCIA CORREA.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando: me encontraba en el frente de mi casa porque hay una parada de bus al mediodía dos motorizados se acercaron y uno se bajo me apunto con el arma y comenzó a decirme que le diera lo que cargaba encima y como no le hice referencia de darle las cosas él me metió la mano en el bolsillo y se fue y cerca venias una patrulla de la guardia y le dije que me robaron y se fueron a buscar los sospechosos y le dije que iban cerca que no tenias mucho tiempo entonces me fui con mi padre a la guardia del SUR y después me dijeron que habían agarrado detenido a los que me había robado, ellos los jóvenes que están presente aquí no son los sospechosos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la victima respondió: Eran dos los que me robaron en una sola moto. Los que me robaron son dos personas adultas como hombres yo le vis las características a los que me robaron. Yo no fui con los guardias para aprehender los que me agredieron. No vi cuando aprehendieron a los adolescentes. Yo no vi cuando los funcionarios incautaron el facsímil. Yo no vi cuando los funcionarios incautaron el efectivo, la cedula y el celular. Los funcionarios no me mostraron quienes eran los que fueron detenidos. Yo si fue al comando de la guardia para efectuar la denuncia. No yo no vi a nadie en el comando de la guardia con las características de mis agresores. Si yo si firme el acta de denuncia. Yo no leí el acta de denuncia que firme en el comando. Me gustaría disculparme con los jóvenes que fueron detenidos porque ellos fueron detenidos en abril y ellos no tienen culpa de lo que me paso a mi pues. Es todo

Los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, una vez que fueran impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expusieron, en forma separada : “me acojo al precepto Constitucional y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “…En mi carácter de Defensora de los adolescentes hoy imputados, hago mención al artículo 49 Constitucional en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica una vez escuchado lo narrado por la victimas y revisada la presente causa la defensa puede constatar que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes, razones estas, visto que han variado las circunstancias y que el hecho punible no puede atribuírsele a mis defendidos y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo antes señalado la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 Nº 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 61 literal “d” así como el cese de toda acción penal que recae sobre mis defendidos. Solicito copias del acta. Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al precepto constitucional, y en virtud de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, quedando acreditado el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Y visto que el delito por el cual acusan a los adolescentes no puede atribuírseles en virtud de la declaración realizada por el adolescente victima en sala de audiencia, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, declarándose inadmisible la acusación y ordenándose la libertad inmediata de los adolescentes acusados. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°; 318 Ordinal 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: PRIMERO: Se declara inadmisible la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, en virtud que estamos en presencia de que el hecho punible que no puede atribuírseles a los adolecentes imputados, es por ello que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Cesan la medida de Detención Preventiva de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta en la audiencia de presentación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de egreso. QUINTO: Se acuerda la corrección de Foliatura desde el folio útil Treinta y Tres (33) al folio Ochenta y Cinco (05), ambos inclusive. Se agrega al presente asunto copia del permiso a la victima por parte del Comando 3203 CAT, Tcnel “Juan Pablo Ibarra”. El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. Es todo”. Siendo las 03:00 horas de la Tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA.