REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000202
ASUNTO : YP01-D-2016-000202
RESOLUCION : 1C-147-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día MIERCOLES 22/06/2016, siendo las ONCE Y DIEZ horas de la mañana (11:10 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión previsto y sancionado en el Código Penal Vigente. En perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, consigno 15 folios útiles, Solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, consigno 15 folios útiles, Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de No Declarar y quien manifestó “ Yo, me Acojo al Precepto Constitucional” Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “…““Buenos días, esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado y se le practique el informe social que contribuya a la orientación del joven, y por cuanto la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público solicito una Libertad sin restricciones de conformidad al artículo 44 Constitucional o en su defecto solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, solicito sea acordada el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-156-2016, de fecha 21/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de NRO 611, Comando de Zona nº 61, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-156-2016, de fecha 21/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de NRO 611, Comando de Zona nº 61, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21/06/2016, nº de Caso: SIP-156-2016, Nº de Registro: 0219, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de NRO 611, Comando de Zona nº 61, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b” y “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones cada QUINCE(15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en artículo 9 ejusdem. En perjuicio de en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se Acuerda la Conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. NOVENO: Se acuerda agregar los quinces 15 folios útiles. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 12:26 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA T.