REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000205
ASUNTO : YP01-D-2016-000205
RESOLUCION : 1C-148-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día JUEVES 23/06/2016, siendo las TRES Y CUARENTA horas de la tarde (03:40 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en perjuicio de ASOCIACION COOPERATIVA PROGRESO DELTANO. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de investigación penal Nº K-16-0259-01567, del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, de fecha 22-06-2016, donde se describe la aprehensión del adolescente, por lo que se le informamos que quedarían detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como de HURTO CALIFICADO conforme el artículo 453 código penal y solicita la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente literal “b” y “e” consistente en vigilancia de sus padres y prohibición de concurrir al lugar de los hechos, en perjuicio de ASOCIACION COOPÈRATIVA PROGRESO DELTANO. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de No Declarar y quien manifestó “ Yo, me Acojo al Precepto Constitucional” Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…““Buenos días, esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado y se le practique el informe social que contribuya a la orientación del joven, y por cuanto la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público solicito una Libertad sin restricciones de conformidad al artículo 44 Constitucional o en su defecto solicito una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito sea acordada el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación, de fecha 22/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística nº 1200, Expediente: K-16-0259-01567, de fecha 22/06/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística nº 1201, Expediente: K-16-0259-01567, de fecha 22/06/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística nº 1202, Expediente: K-16-0259-01567, de fecha 22/06/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/06/2016, nº de Caso: K-16-0259-01567, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 22/06/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Avalúo Real nº 084, de fecha 22/06/ 2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 23/06/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de concurrir al lugar de los hechos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO conforme el artículo 453 código penal En perjuicio de asociación cooperativa progreso deltano la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “e” consistente en vigilancia de sus padres y prohibición de concurrir al lugar de los hechos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se Acuerda la Conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 4:30 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA T.