REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000243
ASUNTO : YP01-D-2015-000243
RESOLUCION: No 2C-108-2016
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg. Nedda Rodríguez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yanixa Carvajal
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Dolimar Hernández
VÍCTIMAS: Estado Venezolano
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha Jueves 07 de julio de 2016 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Jueza a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 04-12-2015, el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2015-243 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 05-12-2016, en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal "C" Y "B" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y por ante la Oficina de Libertad Asistida, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, y en fecha Jueves 07 de julio de 2016, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2015, cuando Funcionarios adscritos a la Destacamento de seguridad urbana Comando de zona Nro.61 del Comando Tucupita de la Guardia Nacional, en funciones de patrullaje por el sector de Janokosebe, ubicado en la vía principal de dicha comunidad avistaron a dos ciudadanos, al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa y a quienes se le dio la voz de alto emprendieron veloz huida, realizando una persecución, logrando la captura de los dos sujetos, inspeccionado el lugar encontrándose una arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo con un cartucho del mismo calibre, dicha arma conformado en sus parte con dos tubos de hierro gris y con cinta adhesiva (teipe)de color negro en uno de los extremos de sus dos partes. En audiencia de presentación de fecha 5 de diciembre de 2015, el adolescente aprehendido manifestó que él no se llamaba Osnaldo, que la cedula que entregó al funcionario aprehensor no era de él. Que él se llamaba realmente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de imposición de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, quedando identificándo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte la defensora pública, Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público, mi defendido, me ha manifestado que él desea admitir los hechos solicito se le imponga la sanción con la rebaja correspondiente.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la calificación jurídica de los hechos como lo es el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si quería explicar los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contestó: El adolescente admitió los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. Yanixa Carvajal, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de FALSA TESTACION ante FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existen ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Sanciones de Sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El secretario
Abg. Cesar Zorrilla
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