REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2016
6º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000142
ASUNTO : YP01-D-2016-000142
RESOLUCION No.2C-109-2016

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 11 de Julio de 2016 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. . El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por lo que La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal: Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No. YP01-D-2016-142; según Expediente DE Fiscalía No. número 179144-2016 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA; por los hechos ocurrido el día 19 de abril de 2016, indo aproximadamente las 01:30 de la tarde funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iniciaron averiguación Nº k-16-0259-00906, en virtud que siendo las 11:30 se apersonaran al modulo asistencial de salud ubicado en la Horqueta siendo atendido por la Dra. LEIDI LAURA CALDERA, manifestando que se presento al centro la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cargando el cadáver de una infante de quien menciono ser su hija, manifestando que falleció a causa de una enfermedad natural, por lo que reviso el cadáver y pudo apreciar múltiples hematomas en varias partes de su cuerpo, por lo que pareció algo fuera de lo común, dando aviso a las autoridades, de igual formales indico a la comisión el sitio donde se encontraba cuerpo de la infante, se recorrió el sitio buscando una persona para sostener entrevista, logrando sostener la misma con IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitora de la infante fallecida indicando que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA, se le indico sobre los hematomas de la infante no obteniendo respuesta alguna, de igual forma nos acercamos a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso que estuvo conocimiento de la muerte de la niña y ella presume que la infante no murió a causas naturales si no por golpes proferidas por su madre ya que la mima acostumbraba a causarles lesiones a la niñas en varias oportunidades manifestando su desprecio por ella, se le realizo un inspección técnica a la infante por parte del Dr. Osorio el cual manifiesta que a simple vista se observa múltiples hematomas en la región lumbar, en el abdomen y en la parte superior del cuello, entrevista a los testigo, acta de nacimiento de la infante luego de esto se procedió al traslado de la infante fallecida a la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, siendo las 03:50 horas de la tarde se le informo a la Adolescente quedaría detenida por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: 1.- Con El Acta De Investigación Penal De Fecha 19/04/2016 Suscrita Por Agente José Rosario Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada en fecha 19/04/2016 según expediente K-16-0259-00906, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, proceden a dejar constancia del procedimiento en flagrancia de fecha 19/04/2016, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde Las referidas actuaciones 1 y 2 arrojan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, así como la incautación de evidencias físicas de interés Criminalístico, y permite verificar los actos iniciales de la presente investigación. 4.- Con La Inspección Técnica Criminalística Nro. 0693 Y 0694 De Fecha 19/04/2016 Suscrita Por Los Agentes COMISARIO LUIS LOPEZ, INSPECTOR JEFE EDILSON VERGARA, DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, DETECTIVE ROSARIO JOSE E ISMAEL RIVERO Adscrito Al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro; 5.- Fijación Fotográfica de fecha 19/04/2016, realizada por funcionarios adscrito al en las cuales se observa en carácter general y particular el cadáver de la infante IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.8.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 9.- Con El Acta De Investigación Penal De Fecha 19/04/2016 Suscrita Por Agente Labrador Engeld del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada en fecha 19/04/2016 según expediente K-16-0259-00906; 10.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 11.- certificado de defunción ev-14 de fecha 20 de abril de 2016 suscrita por el patólogo López Araya practicado al cadáver de la infante IDENTIDAD OMITIDA; 12.- Resultado del memorándum Nro. 9700-259-1446 de fecha 19 de abril de 2016 suscrito por el lcdo Julio Cesar Presilla adscrito al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, donde solicita al jefe de patología forense de ciudad Guayana del Estado Bolívar se sirva realizar autopsia de ley al cadáver de la infante. 13.- Memorandum Nro.9700-259-1445 de fecha 19/04/2016 suscrito por el 13. Donde se solicita al administrador del cementerio enviar con carácter de urgencia acta de enterramiento del cadáver de la infante occisa.
Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusada adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.-
Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 21 DE ABRIL DE 2016.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado a la A ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.- En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, COMISARIO LUIS LOPEZ, INSPECTOR JEFE EDILSON VERGARA, DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, DETECTIVE ROSARIO JOSE E ISMAEL RIVERO Adscrito Al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro; cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que reciben realizan la inspección técnica criminalística Nro. 0693 de fecha 19 de abril de 2016 en el centro de salud la horqueta de igual forma practicaron la inspección técnica criminalística Nro. 0695 de la misma fecha en el departamento de patología forense del hospital Luis Razzeti, del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS
Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.- 2.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano Igdalia Marilyn García Rojas. Cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos. 3.-Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 9 Pido sea oído el testimonio de al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.- Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.- Con El Acta De Investigación Penal De Fecha 19/04/2016 Suscrita Por Agente José Rosario Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada en fecha 19/04/2016 según expediente K-16-0259-00906, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, proceden a dejar constancia del procedimiento en flagrancia de fecha 19/04/2016, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde Las referidas actuaciones 1 y 2 arrojan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, así como la incautación de evidencias físicas de interés Criminalístico, y permite verificar los actos iniciales de la presente investigación. 4.- Con La Inspección Técnica Criminalística Nro. 0693 Y 0694 De Fecha 19/04/2016 Suscrita Por Los Agentes COMISARIO LUIS LOPEZ, INSPECTOR JEFE EDILSON VERGARA, DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, DETECTIVE ROSARIO JOSE E ISMAEL RIVERO Adscrito Al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro; 5.- Fijación Fotográfica de fecha 19/04/2016, realizada por funcionarios adscrito al en las cuales se observa en carácter general y particular el cadáver de la infante IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 8.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 9.- Con El Acta De Investigación Penal De Fecha 19/04/2016 Suscrita Por Agente Labrador Engeld del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada en fecha 19/04/2016 según expediente K-16-0259-00906; 10.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 11.- certificado de defunción ev-14 de fecha 20 de abril de 2016 suscrita por el patólogo López Araya practicado al cadáver de la infante IDENTIDAD OMITIDA; 12.- Resultado del memorándum Nro. 9700-259-1446 de fecha 19 de abril de 2016 suscrito por el lcdo Julio Cesar Presilla adscrito al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, donde solicita al jefe de patología forense de ciudad Guayana del Estado Bolívar se sirva realizar autopsia de ley al cadáver de la infante. 13.- Memorandum Nro.9700-259-1445 de fecha 19/04/2016 suscrito por el 13. Donde se solicita al administrador del cementerio enviar con carácter de urgencia acta de enterramiento del cadáver de la infante occisa.
En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTORA MATERIAL del mismo.-
SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la referida audiencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de victima segundaria en el presente asunto, y quien expuso “ Yo, eso fue en la muerte de la niña de la sobrina, eso no lo cometió ella, ella me aviso y me dice mi tía donde esta mi mami, a mí se me fue el mundo y luego yo la golpe allá y le dije a mi marido que me llevara y vine y me bañe y luego fui y cuando vi a la niña y la vi moretea y le dije porque después de matarla no te la comité y es cuando yo llego y le digo que porque la mataste y es cuando llega la PTJ y es cuando me llevan y a la oficina y llego yo no sabía que estaba pasando ellos escribían yo no sabía nada y ellos me dijeron que yo le había puesto la denuncia a mi sobrina, yo lo que estaba era llorando, eso fue lo que sucedió. Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestaron “ buenos días, mi prima tenia a la niña y ella le estaba preparando un alimento y luego yo me cuesto y ella luego me dijo toma la niña y luego la niña se estaba quedando dormida y mi marido me dijo yo voy a comparar unas películas y yo le dije que yo voy a ir y fui con mi sobrino y llego a la bodega y luego tuve un rato con el sobrino del y cuando llego le pregunto por la niña y él me dice que esta que está dormida y él me dice que estaba dormida y luego cuando entro al cuarto veo que está en el suelo y con una sabana cubierta y luego cuando la agarro tenía el cuellos desprendido y cuando la agarro para ver si respetaba estaba muerta y hecha pupú, y la limpie y le puse una camisa y pantalón y luego le digo a mi marido que estaba muerta la niña y él se volvió como loco y luego dijo Dios mío que hice y luego yo la envolví en una sabana azul y luego la lleve a la medicatura y luego yo llore y la doctora me dijo que tenía moretones y luego fue a buscar a mi mama a la casa de mi tía y como no estaba me fui a la medicatura. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora pública Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la naturaleza de ocurrencia de los hechos presuntamente del caso que nos ocupa a criterio de la representación del ministerio púbico seria el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, criterio este del que disiente la defensa en virtud de que el escrito acusatorio fija sus pretensiones en pruebas totalmente débiles y sobre todos por demás deficientes para que puedan logar configurar la demostración de que efectivamente mi defendida haya cometido el delito por el cual se le acusa, lejos de toda probanza lo único que hacen es confundir y crear dudas al respecto, de manera tal que la acusación presentada no goza de medios probatorios para calificar o imputar el delito a mi representado, por lo solicitando de la mismas manera que se dé el pase a Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de la adolescente ante identificada. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Privativa de libertad. En fecha 22 de junio de 2016 se reviso la medida privativa de libertad y se le otorgo una medida menos gravosa de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el articulo 582 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y en aplicación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 102, 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 631 de la ley especial, Declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según la cual se revisó la medida privativa de libertad.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la BOLETA DE REINTEGRO. SEXTO: Se acuerda oficiar a Servicio Judiciales a los fines de informar que la ciudadana Yunilde del Valle Zapata González portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.057.495, en su carácter de interprete en el idioma Warao. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA