REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000192
ASUNTO YP01-D-2015-000192
RESOLUCION Nro.2C-111-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Abg. Cesar Zorrilla

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejías
VÍCTIMAS: ELLOS MISMOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2016 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:



DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 06 de octubre de 2015 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2015-000192, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 07 de octubre de 2015 en la cual se acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS, y en fecha 12 de julio de 2016, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 05 de octubre de 2015 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas y criminalísticas realizando labores de Patrullaje por el casco central avistaron aun gripo de personas agrediéndose, logrando detenerlos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto de la presente audiencia. Asi la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios 44 al 51 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestaron “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos en la que califica el delito de Lesiones Reciprocas, en perjuicio de ellos mismos diciente de la calificación jurídica dada por la representante fiscal en virtud de que es verificable a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), que el objeto de la investigación nunca se realizo, por lo que la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elemento probatorios que comprometieran la responsabilidad penal de los adolescentes, ciudadana Juez la situación no ha cambiado en nada, el Fiscalía del Ministerio Publico aún cuando se acordó el procedimiento ordinario no investigó ni trajo ningún elemento nuevo al proceso que pueda comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes, por lo que resulta lógico aseverar que los hechos que se iniciaron en la presente investigación nunca sucedieron, razón por la cual esta defensa muy respetuosamente solicita sea decretado el Sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero, según el cual es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del adolescente en un posible Juicio Oral y Reservado toda vez que, la investigación nunca se hicieron manteniéndose la misma situación Es todo. Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes observa quien aquí decide que en el presente asunto no existen suficiente suficientes elementos de convicción para un eventual Juicio Oral y Reservado y en consecuencia una posterior sentencia condenatoria en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS. Una vez revisada como ha sido la presenta causa y vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa publica en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia del examen médico legal que se le practicaron a los adolescente de autos se observa que el mismo arroja que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez Jefe del servicio regional de medicina y Ciencias forense de Tucupita, exámenes que no arrojaron elementos de pruebas del hecho ocurrido y no existe diligencias alguna ni elementos de pruebas del hecho ocurrido y por lo que no se logró demostrar el mismo, y al no existir suficientes elementos de convicción, este tribunal no admite la acusación ni las pruebas ofrecidas y considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Publica de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se admite la Acusación Fiscal en contra de los IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS. SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Acuerda Sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303 de fecha 20/06/2005. CUARTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo definitivo. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla