REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000127
ASUNTO : YP01-D-2016-000127
RESOLUCION No.2C-120-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 11 de Julio de 2016 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por lo que La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, quien de seguidas expuso “ Buenos días a los presente esta representación fiscal ciudadana Juez solicita sea escuchada la victima de autos antes de realizar la solicitudes pertinentes en cuanto a la acusación y al petitorio final todo ello amparado en el interés superior del niño, niña y adolescente. Acto seguido y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a conceder el derecho de palabra a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y quien manifestó “buenos días aproximadamente a las 03; 00 am yo y un amigo nos dirigíamos al MERCAR, a hacer una cola, y saliendo me encontré a los muchachos y me pidieron dinero para comprar una botella de ron y me fui con ellos para comprar la botella de ron, y ello me dieron un trago, y entre ellos estaba IDENTIDAD OMITIDA se encontraba IDENTIDAD OMITIDA y una cantidad de muchacho estaba Morillo, luego ellos me decía que me tenía que tirar una parada con uno de ellos, yo le decía que yo no iba a pelear con ninguno de ellos, ciudadana juez yo los conozco a ellos, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA, que le echara el agua a mi hijo y luego, no sé que le paso, el me golpeo y infinidades de veces, y me apuntaron con un revólver y (se jeja constancia que la victima señalo las partes donde les propinaron las heridas en la cabeza), yo corrí hacia la casa de mi hermana y IDENTIDAD OMITIDA me golpeaba y golpeo y a mi hermana y a mi cuñando y golpearon a un vecino que me dio muchos golpes y fue IDENTIDAD OMITIDA, que me apuñalo y IDENTIDAD OMITIDA me patio y a si fueron las cosa. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez procede a conceder el derecho de palabra al a Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice la preguntas pretines A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: Pregunta: ¿Como se llama el vecino que andaba con usted el día de los hechos? Respuesta: IDENTIDAD OMITIDA no sé como el apellido. Pregunta: ¿El adolescente imputado se encontraba en el sitio de los hechos cuando fue usted agredido?. Respuesta: Si, el me pateo pero fue IDENTIDAD OMITIDA, que me dio las puñaladas. Pregunta: ¿El adolescente manifestó que lo quería robar? Respuesta: No, solo fue IDENTIDAD OMITIDA, el solo me pateo. Acto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Exponiendo Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No. YP01-D-2016-127; ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 55 al 68, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Y lo considera responsable por denuncia común de fecha 03/04/2016, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que uno sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, agredieron físicamente a sus tíos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, luego que ellos se resistieran al robo…Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando los siguientes: 1.-Acta de Denuncia de fecha 03/04/2016 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita, 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 03/04/2016, suscrita por el detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 3.- Inspección Técnica Criminalística 0566 de fecha 03/04/2016, suscrita por el detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 4.-Inspección Técnica Criminalística 0567 de fecha 03/04/2016, suscrita por el comisario Luis López Y El Detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 5.-Acta de investigación penal de fecha 03/04/2016, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 6.- Inspección Técnica Criminalística 0568 de fecha 03/04/2016, suscrita por el comisario Luis López Y El Detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 7.-Acta de reconocimiento médico legal s/n de fecha 04 de abril de 2016 suscrita por el Dr. Elías Bachour médico forense; 8.-Acta de investigación Penal de fecha 03/04/2016, suscrita por el comisario Luis Franco Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 9.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 10.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 11.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 12.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 13.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 14.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 15.-Acta de Reconocimiento médico legal s/n de fecha 04 de abril de 2016 suscrita por el Dr. Elías Bachour médico forense del servicio nacional de medicina y ciencias forense del estado Monagas practicado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA.
Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 05 de abril de 2016.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 eiusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.- En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, esta Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, COMISARIO LUIS FRANCO, comisario IDENTIDAD OMITIDA ADSCRITOS al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro; cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del adolescente José Gregorio. EXPERTOS: 1.-Pido sea oído el testimonio de los funcionarios CRISTIAM SEGOVIA (técnico) y Detective Jefe RAUL LARES (investigador) cuyo testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nro. 0566 de fecha 03 de abril de 2016; 2.-Pido sea oído el testimonio de los funcionarios LUIS LOPEZ y CRISTIAN SEGOVIA (técnico) y DETECTIVE GERSON RIVAS (JESLY CASTILLO, JOSE ROSARIO y LUIS FRANCO, ADSCRITOS al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro; cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nro. 0567 y 0568 de fecha 03 de abril de 2016, donde se deja constancia de la existencia del sitio del hecho y sus características físicas y geográficas. 3.- Pido sea oído en calidad de experto al médico forense Dr. Elías Bachour cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que realizo el Reconocimiento médico legal en fecha 04 de abril de 2016 practicado a las personas de IDENTIDAD OMITIDA. 5.-Pido sea oído el testimonio en calidad de experto al médico forense que realizara el reconocimiento médico legal a la victima solicitado al Servicio De Medicina y Ciencias Forenses, Delta Amacuro. TESTIGO Y VICTIMA. 1.-Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.- 2.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos. 3.- Pido sea oído el testimonio de al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 4.- Pido sea oído el testimonio de al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita, 5.- Pido sea oído el testimonio de al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 9.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 10.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 11.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Cuyo Testimonio Es Útil Pertinente Y Necesario Por Testigo y depondrá sobre tales hechos. 12.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Cuyo Testimonio Es Útil, Pertinente Y Necesario Por Testigo y depondrá sobre tales hechos. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: Acta de Denuncia de fecha 03/04/2016 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Tucupita, 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 03/04/2016, suscrita por el detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 3.- Inspección Técnica Criminalística 0566 de fecha 03/04/2016, suscrita por el detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 4.-Inspección Técnica Criminalística 0567 de fecha 03/04/2016, suscrita por el comisario Luis López Y El Detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 5.-Acta de investigación penal de fecha 03/04/2016, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 6.- Inspección Técnica Criminalística 0568 de fecha 03/04/2016, suscrita por el comisario Luis López Y El Detective Christian Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 7.-Acta de reconocimiento médico legal s/n de fecha 04 de abril de 2016 suscrita por el Dr. Elías Bachour médico forense; 8.-Acta de investigación Penal de fecha 03/04/2016, suscrita por el comisario Luis Franco Segovia funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 9.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 10.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 11.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; 12.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 13.-Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 14.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 15.-Acta de Reconocimiento médico legal s/n de fecha 04 de abril de 2016 suscrita por el Dr. Elías Bachour médico forense del servicio nacional de medicina y ciencias forense del estado Monagas practicado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTORA MATERIAL del mismo.-SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la referida audiencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestaron Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quien libre de apremio ni coacción manifestó “ Yo me encontraba en mi casa y como a las 09: 00 am y el compañero llego a mi casa y estaba borracho y al andaba con otro, y él me convido a pelear y me decía vamos a tirarnos unos pecheros y luego yo le decía que no y como a las 02: 00 am yo iba para el mercar con mi mama y me dijeron que habían dado unas puñaladas al compañero y luego, no fuimos a la casa y luego me dieron y que yo le había dado a él unas patadas, yo no hice eso él sabe, que él y yo éramos amigos yo y el no las pasábamos juntos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Wilma Hernández y quien expuso “ buenos días a todos los presentes, como punto previo esta defensa pide disculpa a la víctima por encontrarse en el estado que esta, ciudadana juez en el escrito acusatorio existe una declaración de la hermana de la victima donde la misma manifestó que mi representado no participo en el hechos que aquí existe una responsabilidad de una sola persona que se llama IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo en la audiencia de presentación admitió los hechos de quien fue el que lo agredió, y en el principio de In dubio Pro-reo, el cual establece que la duda favorece al reo, y es por ello es que la defensa solicita sea cordado por este honorable tribunal un sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral priemero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea mantenido la medida cautelar, disiente la defensa en virtud de que el escrito acusatorio fija sus pretensiones en pruebas totalmente débiles y sobre todos por demás deficientes para que puedan logar configurar la demostración de que efectivamente mi defendida haya cometido el delito por el cual se le acusa, lejos de toda probanza lo único que hacen es confundir y crear dudas al respecto, de manera tal que la acusación presentada no goza de medios probatorios para calificar o imputar el delito a mi representado, por lo que otorgando este tribunal el sobreseimiento solicitado que se dé el pase a Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de la adolescente ante identificada. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Privativa de libertad. En fecha 22 de junio de 2016 se reviso la medida privativa de libertad y se le otorgo una medida menos gravosa de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el articulo 582 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y en aplicación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 102, 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 631 de la ley especial, Declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Abg. Wilman Hernández a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según la cual se revisó la medida privativa de libertad.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admite la ampliación de la ciudadana Fiscal en cuanto al testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como promover como prueba documental la entrevista del mismo inserta al folio treinta y siete (37) del presente asunto. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al tribunal juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
ABG. LUYZA DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. LINA BARRETO