REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000226

ASUNTO : YP01-D-2016-000226

RESOLUCION. Nro. 2C- 122-2016

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 19 de Julio de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 16/07/2016, siendo las 08:35 horas de la noche, me constituí en comisión terrestre en el vehículo militar, con destino a la comunidad de Janokosebe, lugar donde se realizo el presunto Hurto de unos combos de comida, pasado unos diez minuto, llegamos al referido lugar, donde se realizo un recorrido por el lugar con fin de dar con el paradero de los presuntos autores del hecho punible, seguidamente llegamos a una parada de autobús de la mencionada comunidad donde se encontraban dos ciudadanos sentados, rápidamente la denunciante manifestó que eran ellos los que la habían robados los combos de comida, seguidamente nos acercamos a ellos tomando todas las medidas de seguridad del caso, nos le identificamos como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego le indicamos a estas personas que se le realizaríamos una inspección corporal establecido en el Artículo 191 del Código Penal Venezolano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto en su ropa, en vista de tal situación y al tratarse de las personas que buscábamos procedimos a identificarlos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ……Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal Vigente, contra el IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, solicito a favor del adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “CH” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal. Solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, y quien manifestó “ Yo me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Segundo en Materia de responsabilidad Adolescente Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico donde se imputa a mi representado de la comisión de los delitos precalificados esta defensa y por cuanto no se encuentra entre en las excepciones prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes esta defensa de acuerdo a las mimas, solicito libertad sin restricción y me sea acordado mi copia de la presente acta, Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DEST-611-SIP-172-2016 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 2.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DEST-611-SIP-172-2016 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de entrevista al testigo Auxiliano Zapata ; 3.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DEST-611-SIP-172-2016 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Diligencias Policial. 4.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-619 y 620 de fecha 16 de Julio de 2016, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro y jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Director de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda tramitar su cedula de identidad de conformidad con el artículo 558 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto