REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000168
ASUNTO : YP01-D-2015-000168
RESOLUCION: No 2C-123-2016

SOBRESEIMIENTO EN SALA


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Lina Barreto

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yanixa Carvajal
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Dolimar Hernández
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Julio de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 08 de septiembre de 2015 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2012-235, en contra del adolescente YP01-D-2015-000168, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 08 de septiembre de 2015 en la cual se acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal "b", "c", "f" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha21 de Julio de 2016, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación 1.-Acta de investigación Penal de fecha 7 de septiembre de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Héctor Maitan.2.- Orden de allanamiento de fecha 6 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. 2.- Acta de visita domiciliaria; 3.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 2233, Expediente Nro.K-154-0259-02014 de fecha 07 de septiembre de 2015, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro.de Caso K-15-0259-02014 de fecha 07 de septiembre de 2015. Nro. de Registro 199; 5.- Memorándum Nro. 9700-259-1374 de fecha 07 de septiembre de 2015; 6.- Avalúo Real Nro.073 de fecha 07 de Septiembre de 2015 efectuado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita; 7.-Acta de Entrevista realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 07 de Septiembre de 2015. 8.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 07 de Septiembre de 2015; 9.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 07 de Septiembre de 2015; 10.- Acta de denuncia común de fecha 04 de Septiembre de 2015, realizada por Aglin José Salazar Lugo ante el Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas; 11.- Regulación Prudencial Nro. 767 de fecha 04 de Septiembre de 2015; 12.- Acta de investigación Penal de fecha 7 de septiembre de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Ismael Rivero; 13.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 2198, Expediente Nro.K-15-0259-01980 de fecha 07 de septiembre de 2015, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de imposición de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Fórmulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. ” Quien manifestó el derecho de no declara”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal, Abg. DOLIMAR HERNANDEZ quien expuso: “visto que han variado las circunstancia visto que se le han atribuido por cuanto no puede atribuirle a mí de defendido los hecho imputable y con forme a lo previsto al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al interés superior que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de sus derecho, su dignidad, es por lo que esta defensa va a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 561 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia simple de la presente.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Defensora Publica Abg. Dolimar Hernández se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra suficientes elementos probatorios que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es no admitir la presente acusación así como las pruebas presentadas y en este caso declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 07 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acogiendo así la sentencia de carácter vinculante emitida por SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que expresó, respecto de la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. es por lo que declara el sobreseimiento por cuanto no se evidencia une pronóstico de condena, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: No se admite la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano AGLIN JOSE SALAZAR LUGO.SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Acuerda Sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303 de fecha 20/06/2005. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión CUARTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo definitivo. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados. Se ordena informar a Centro de Libertad Asistida de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

La Jueza Segunda De Control


La Secretaria

Abg. Lina Barreto