REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2016-000171
ASUNTO : YP01-D-2016-000171
RESOLUCION No.2C-124-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 18 de Julio de 2016 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma.
En la audiencia defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, solicito como punto previo antes de iniciarse la respectiva audiencia, quien de seguidas manifestó lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes, es la oportunidad, ciudadana Juez, en virtud que nos encontramos ante un Adolescente acusado perteneciente a las etnia Warao, para señalar e invocar “ La Jurisdicción Especial Indígena “ la cual consiste en la potestad que tiene los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legitimas de tomar decisiones de acuerdo con el Derecho propio y conforme con los procedimientos, tradiciones, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten dentro sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. Ahora bien nos encontramos ante de una situación real como es que el adolescente que acusa por el delito de: cooperador en el delito de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles en la ejecución de un robo en grado de frustración, que si bien es cierto los señalados como grave no es menos cierto que con la calificación de COOPERADOR quita responsabilidad de autoridad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que evidentemente está claro y confesó el autor del hecho, por lo que aun presumiendo que el joven Warao este incurso en el delito por el cual se le acusa, en el mismo no se procede por las siguientes razones, Primero: Incompatibilidad de los Derechos Fundamentales de orden constitucional, ni con tratados, pactos, convenios Internacionales suscrito y ratificado por la República , razón por la que la defensa conforme a la norma de los artículos 537 y 550 de la Lopnna en franca armonía con la norma de los artículos 13,131,132,133 ordinales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Solicitando a este Tribunal acuerde la Declinatoria de la Competencia Ordinaria a la Competencia Indígena, en virtud que se encuentran dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar como es que no se violentan Derechos Fundamentales Constitucionales. Segundo: se da la competencia Territorial, Tercera: La competencia Material y la Cuarta: la competencia Personal, las cuales determinan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sin obviar que en los procesos penales donde se involucran indígenas se respetan entra otras reglas los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva , deberá considerar las condiciones socioeconómica y culturales indígenas y decidir conforme a los principios de Justicia y Equidad. En todo caso, esto procurara establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del Indígena a su medio sociocultural de conformidad con el artículo 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Existe ya jurisprudencia con relación al tema en el asunto YP01-D-2011-0000089, en donde se declaro la declinatoria por jurisdicción con competencia indígena en el Recurso YP01-R-2011-000066 y fue declarada sin lugar puesto que si se da las tres normas debe entonces aplicarse la norma correspondiente donde se encuentra la autoridad política de la comunidad los cuales son llamados aidamos de la comunidad que son los que toman su decisión en asamblea de ciudadanos. Ratifico la declinatoria. Dicho esto solicitar que indistintamente de la decisión que tome este tribunal se me permita la palabra en relación a la misma. Ahora bien ciudadana Juez es por lo que este Defensa solicita la presencia en esta sala de audiencia a los Aidamos de la Comunidad de Sagaray a los fines de que nos exponga la forma como resuelven sus conflictos.. La Ciudadana Juez solicita al Alguacil la presencia en sala de los Aidamos de la Comunidad. IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el artículo 550 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente A pregunta de la juez, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,: ¿de qué comunidad es usted? IDENTIDAD OMITIDA, ¿Usted qué función hace allí? arreglar conflictos. Pregunta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: ¿diga usted cómo se comporta la comunidad cuando ocurre un caso como este?. Ellos tienen un cacique en la comunidad y arreglan su problema en la comunidad. A pregunta del Fiscal ¿si el adolescente llega hacer culpable del delito que le hacen? ¿Ellos se lo dicen al aidamo, el aidamo los aconseja que tienen que sembrar portarse bien no pelear mas. A pregunta del Defensor: ¿cuando ellos venden esos que hacen?. Lo venden para toda la comunidad. A pregunta de la Fiscal: ¿qué castigo le dan ellos a alguien que comete un homicidio? Trabajar el conuco, hacer casas. A pregunta de la Juez: ¿por qué los órganos de seguridad llegan hasta la comunidad, ellos los llaman o qué? ¿Porque ellos no resuelven eso allí mismo?. ¿Es primera vez que sucede esto en la comunidad? ¿Qué protección le dan al adolescente en este caso?. ¿Ellos dicen que van hacer que el muchacho no salga de la comunidad, los cuidan? ¿y en caso de que el tribunal decida alguna cosa ellos están dispuesto a traerlo a la audiencia?¿ Si lo van a traer? ¿Cuántas horas son de aquí hasta allá? Dos horas.
En virtud de la solicitud de incompetencia planteada por la Defensa Pública y Privada , este Tribunal pasa a decidir como punto previo de esta decisión lo siguiente: se declara Competente para conocer por la Materia de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes argumentos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo III, de los Derechos Civiles, artículo 43 establece: ‘El derecho a la vida es inviolable’, por lo tanto nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona sea indígena o sea Criolla seste es un Derecho que tiene rango Constitucional y ampara a todos los Venezolanos llámense Indígenas o Criollos aunado al hecho que está por encima de los Códigos y de las Leyes que rigen a este país. Ahora bien, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: ‘En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a Indígenas por hechos tipificados como delitos cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República’. En efecto de la Investigaciones que conforman el presente expediente hay suficientes indicios que hacen presumir la comisión de un hecho punible que además de ser de orden público es perseguible de Pleno Derecho por el Estado, como en efecto lo es el Delito de Homicidio, es decir que en el caso que nos ocupa se produjo la muerte de quien (sic) en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA. Por la complejidad del asunto y por la magnitud del daño causado resultaría imposible para este Tribunal Declinar la Competencia ante una jurisdicción Especial que aun no ha sido compatible con la Jurisdicción Ordinaria ahora bien, en los casos de Conflictos Internos de menor gravedad que produzcan un daño social leve, ocurrido en un hábitat determinado y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad en cuanto a la aplicación del derecho indígena donde se ocurra el hecho, porque si serían delitos que no son incompatibles con los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, de hecho, así La Magnitud (sic) o entidad del delito cometido Y La inexistencia de normas y procedimientos especiales que regulen sobre la base o fundamentos de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no sólo entre los indígenas sino también frente al conglomerado Nacional. “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 260, es clara al consagrar lo siguiente: ‘Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La condición indispensable es que estos hechos tipificados como ‘delitos’, pero que en su comunidad sean permitidos, no violen el núcleo duro de lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre, el derecho a la vida, que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” Por lo que tratándose el caso de autos de la investigación penal de delitos entre los cuales el de mayor entidad y relevancia se trata de Homicidio (sic) y siendo la vida el derecho más importante a ser garantizado, protegido y castigada su violación o menoscabo, entre los denominados derechos fundamentales del hombre, resulta improcedente la declinatoria pretendida por la representante de la defensa, Así se decide.
Consecuentemente La ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia. Por lo que de seguidas se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que expusiera los fundamentos de su acusación. Por lo que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, de seguidas expuso. Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No. YP01-D-2016-000171, ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 55 al 68, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y lo considera responsable por los hechos suscitados en fecha 19/04/2016 cuando Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje fluvial por el IDENTIDAD OMITIDA, en la IDENTIDAD OMITIDA, avistaron a una multitud numerosa de personas, quienes al notar la presencia de la comisión les hicieron llamados y señas para que se acercaran, acercándose de manera inmediata, logrando entrevistarse con dos de los presentes, quienes manifestaron de manera espontanea que aproximadamente tres horas las cuales responden al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, quienes residen en la comunidad habían asesinado con armas de fuego tipo escopeta, a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, datos que fueron tomados por la cedula de identidad presentada por los ciudadanos que aportaron la información, omitimos los datos filiatorios de los testigos de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y damàs sujetos procesales y se les denomino testigo 01 y 02, le dijimos a estos dos sujetos que nos llevaran a la residencia del ciudadano presuntamente asesinado, a los fines de verificar la información suministrada, presentes en el sitio del suceso, avistamos un cuerpo tendido en el suelo, el cual se encontraba lleno de presunta sangre y sin aparentes signos vitales, situado frente a una vivienda de fabricación rudimentaria tipo choza elaborada con palmas y varas de madera. Seguidamente les indicaron a las dos personas que les indicaran el sitio donde residen los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente habían participado en el asesinato del occiso, caminaron por alrededor de 100 metros de distancia aproximadamente, situándose en una casa tipo choza, lugares donde observamos a tres personas de sexo masculino los cuales se encontraban sentados en el frente de la choza, portando un arma de fuego tipo escopeta, dándoles la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exponiéndole el motivo de su presencia, le solicitaron por medidas de seguridad al ciudadano que portaba el arma de fuego, que la colocara en el suelo, una vez que la arrojo le indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a la revisión de las personas el S1. IDENTIDAD OMITIDA, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos u ocultos en sus ropa, procediendo el mismo efectivo a colectar el arma de fuego resultando ser: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, serial no visible, con la empañadura y culata fabricada de madera de color marrón, con una (01) concha del mismo calibre de color rojo marca CAVIM, percutida alojada en su recamara, le indicaron a los ciudadanos que si poseían otra arma de fuego, manifestando estos de manera espontanea, que tenían un arma de fuego dentro de la choza, por lo que amparados por el artículo 196 en sus numerales 1 y 2, se introdujeron a la referida choza, ubicando un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, concha del mismo calibre de color rojo, marca CAVIM, percutida, alojada en su recamara, la aludida arma se encontraba incrustada en el techo de palmas, Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando los siguientes: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario detective Edison Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Técnica criminalísticas Nro. 0896y 0892 de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario detective inspector jefe Edilcson Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.-Acta de Fijación fotográfica de fecha 20 de mayo de 2016; 4.- Acta de oficio Nro. 9700-259-2447 de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de oficio Nro. 9700-259-2448 de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar acta de defunción 6.- Acta de oficio Nro. 9700-259-2445, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar acta de enterramiento, 7.- Acta de oficio Nro. 9700-259-249-953 de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando experticia planimetrico y trayectoria balística. 8.- Acta de oficio Nro. 10-DPIF-F05-1222-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando prueba de ATD de la vestimenta y humanidad de los investigados. 9- Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario Nelson Cooper, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de diligencia policial de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SM2 Jesús Mendoza y otros.11.- Acta de diligencia policial de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SM2 Jesús Mendoza y otros; 12.- Acta de entrevista de testigo protegido N.-01.12.- 13.-Acta de entrevista testigo protegido2.- 14.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 060 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de armas de fuego; 15.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 061 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de prendas de vestir. 16.- Acta de fijación fotográfica de fecha 19 de mayo de 2016. 17.- Acta de reconocimiento legal Nro. 0931 de fecha 20 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario Noifelix Fuentes (técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 458 concatenado con el articulo 83 todos del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 23 de mayo de 2016.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 eiusdem, a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,- En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, esta Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, PEDRO ALI APARICIO, DETECTIVE JEFE EDISON VERGARA, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GANDO, DETECTIVE JOSE ROSARIO ADSCRITOS al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron las diligencias, pertinentes del caso. 2.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios SM2 JESUS MENDOZA GUATARASMA, S/1ERO JESUS ALVAREZ CARVAJAL, S/1ERO JOIRGE LUIS LAMBARAÑO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro cuyo testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que realizaron la colección de los elementos de interés criminalistico. EXPERTOS: 1.-Pido sea oído el testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE EDILSON VERGARA, DETECTIVE JEFE PEDRO ALI APARICIO, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GANDO, DETECTIVE ISMAEL RIVERO Y JOSE ROSARIO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que realizaron la inspección técnica criminalística Nro.0896 y la Nro. 0892 2.-Pido sea oído el testimonio de los Detective Noifelix Fuentes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro cuyo testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que realizo el reconocimiento Médico Legal Nro. 0931 de fecha 20 de mayo de 2016. 3.- Pido sea oído el testimonio del Experto médico forense adscrito al departamento de Patología FORENSE DE Ciudad Guayana Estado Bolívar, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser quien realizara la autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 4.- En lo referente a la solicitud de la prueba de reconstrucción de hechos. TESTIGO Y VICTIMA 1.-Pido sea oído el testimonio de la ciudadana testigo protegido Nro.1, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.- 2.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano Pido sea oído el testimonio de la ciudadana testigo protegido Nro.2, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos. 3.- Pido sea oído el testimonio de al ciudadana Nelson Cooper, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita; Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario detective Pedro Ali Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Técnica criminalísticas Nro. 0896 y 0892 de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario detective inspector Jefe Edilcson Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.-Acta de Fijación fotográfica de fecha 20 de mayo de 2016; 4.- Acta de oficio Nro. 9700-259-2447 de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de oficio Nro. 9700-259-2448 de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar acta de defunción 6.- Acta de oficio Nro. 9700-259-2445, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar acta de enterramiento, 7.- Acta de oficio Nro. 9700-259-249-953 de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando experticia planimetrico y trayectoria balística. 8.- Acta de oficio Nro. 10-DPIF-F05-1222-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el Comisario Julio Cesar Presilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando prueba de ATD de la vestimenta y humanidad de los investigados. 9- Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario Nelson Cooper, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de diligencia policial de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SM2 Jesús Mendoza y otros.11.- Acta de diligencia policial de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SM2 Jesús Mendoza y otros; 12.- Acta de entrevista de testigo protegido N.-01.12.- 13.-Acta de entrevista testigo protegido2.- 14.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 060 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de armas de fuego; 15.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 061 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de prendas de vestir. 16.- Acta de fijación fotográfica de fecha 19 de mayo de 2016. 17.- Acta de reconocimiento legal Nro. 0931 de fecha 20 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario Noifelix Fuentes (técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de de solicitud de reconstrucción de hechos. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 458 concatenado con el articulo 83 todos del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.-SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la referida audiencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. El Tribunal le impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar. La defensora por su parte ratifica su solicitud realizada al inicio de la audiencia. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 458 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 concatenado al artículo 80, segundo aparte y el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de la adolescente ante identificada. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Privativa de libertad. En misma audiencia se reviso la medida privativa de libertad y se le otorgo una medida menos gravosa de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el articulo 582 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y en aplicación de las garantías constitucionales por cuanto la norma especial establece que la encarcelación de los indígenas sometidas a proceso penal, debe ser excepcional, así mismo los Aidamos han manifestado que ellos pueden cuidar al adolescente y se han comprometido a traerlo a todas y a cada una de las audiencias.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 458 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 458 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MONICO PORFIRIO LOPEZ (OCCISO), SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa como es la detención en su propio domicilio en razón de los artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente, y en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los familiares de la víctima. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. LINA BARRETO