REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2016-000166
ASUNTO : YP01-D-2016-000166
RESOLUCION: No 2C-125-2016

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Lina Barreto

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.Yanixa Carvajal
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Dolimar Hernández
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL.
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los por el delito de: Robo Agravado y Lesiones Genéricas, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 18 de mayo de 2016 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2016-000166, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación en fecha 18 de mayo de 2016 en la cual se acordó la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y en fecha 21 de julio de 2016, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto de fecha 17-05-2016, a las 5 de la tarde, cuando una comisión De La Policía del Estado Delta Amacuro encontradose en labores de patrullaje por la calle principal Leonardo Ruiz Pineda, de esta Ciudad de Tucupita, se pudo avistar un grupo de ciudadanos que se encontraban en la vía pública, los mismos al ver la unidad hicieron un llamado mediante señas donde nos manifestaron que minutos antes tres sujetos desconocidos se introdujeron a una casa del sector y sometieron a los propietarios y luego salieron a la fuga, entraron con pistola entonces apuntaron a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien gritaba que no la me agarrara que estaba, y la agarró por la cara y estaba ensangrentada casi la asfixiaban sometiéndolas y llevándose algunas pertenencias incluyendo un teléfono, salieron huyendo, pudiendo detenerlos entre los cuales se encontraba el adolescente imputado de autos informándole que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Representación del Ministerio Público, Abg. Abg. YANIXA CARVAJAL, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del adolescente, dio lectura al escrito Acusatorio, ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. La Representación del Ministerio Público, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra del Adolescente de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitó se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio. La Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta desplegada por el Adolescente, lo hace presuntamente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ssolicitó se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de SEIS(6) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste Tribunal. Posteriormente se le dio la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional, articulo 49, manifestando que no tenía deseo de declarar. De seguidas la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; “De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el adolescente tiene derecho al procedimiento especial por admisión de los hechos, aunado a que este de forma voluntaria luego de haber escuchado la acusación le manifestó a la defensa la disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa por lo que le solicito se le impusiera este procedimiento y se proceda a imponer a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y hacerle la rebaja respectiva e imponerlo inmediatamente de la respectiva sanción”. De manera continua tomo la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante Fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Igualmente se informó al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando y explicando el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admita los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, por lo que el adolescente manifestó, luego de imponerlo del precepto constitucional, que entendía claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos y por enden admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico. La Defensora Pública Penal Abg. Dolimar Hernández, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputa, solicitando la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esa oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contienen el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ssolicitó se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de seis (6) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y la calificación jurídica de los hechos como los es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si quería explicar los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contestó: El adolescente admitió los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. Dolimar Hernández, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida. no existen ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los por el delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y que logre su integración al grupo familiar y a la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los por el delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 416 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Suficientemente identificado supra a cumplir la Sancione de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y que logre su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION
JUEZA ABG. LUYZA DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LINA BARRETO