REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000180
ASUNTO : YP01-D-2016-000180
RESOLUCION:Nro.2C-128-2014
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL, solicita el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 30 de mayo de 2016 por cuantos funcionarios adscritos a la Destacamento de seguridad Urbana Delta Amacuro comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quien se le incauto un bolso en su interior un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con dos compartimientos de metal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece Pena Corporal como lo es el delito DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO FABRACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de delito DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO FABRACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 30 de mayo de 2016 por cuantos funcionarios adscritos a la Destacamento de seguridad Urbana Delta Amacuro comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quien se le incauto un bolso en su interior un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con dos compartimientos de metal., considera la Fiscalía Del Ministerio Publico que en el presente caso resulta insuficiente lo actuado por cuanto los funcionarios policiales no identifican a quien se le encontró el arma de fuego y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Acta de investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2016, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Gerson Pérez; 2.-Acta de diligencia Policial de fecha 30 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario Cordova Marista Cesar; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. 060 de fecha 30 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario Cordova Marista Cesar de fecha 30 de mayo de 2016 adscrito al Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Reconocimiento Legal Nro. 0445; 5.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Nro. 0979 de fecha 30 de mayo de 2016. Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día fecha en fecha 30 de mayo de 2016 por cuantos funcionarios adscritos a la Destacamento de seguridad Urbana Delta Amacuro comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quien se le incauto un bolso en su interior un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con dos compartimientos de metal.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra suficientes elementos probatorios por lo que esta juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 30de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 30 de MAYO de 2016, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a los Sobreseidos y a la fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Ailem Medrano