REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000179
ASUNTO : YP01-D-2016-000179
RESOLUCION No.2C-133-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, veintiocho (28) de Julio de 2016 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Por lo que La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 67 al 76, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de quien se omiten los datos por ser niña, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal: Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No. YP01-D-2016-000179, según Expediente de Fiscalía No.MP-245839-2016 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de SE OMITEN LOS DATOS POR SER NIÑA, por los hechos ocurridos el día domingo 29 de mayo del presente año siendo la 1:10 hora de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 61 en la prevención de la estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, se presentaron de manera voluntaria dos ciudadanos cuyos datos se omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, quienes traían sometido a una persona de sexo masculino, los acompañaba una niña de 9 años de edad, manifestando que el referido sujeto estaba intentando violar a la niña y que los hechos se habían suscitado en una zona boscosa de la comunidad, por lo que se procedió a identificar al adolescente, se le indico que quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF61-SIP-086-2016 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de diligencia Policial, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrita por el SM3 Héctor López Berroteran, SM3 YORMAN YEGUEZ RODRIGUEZ Y S1 SERGIO ANTON. 2.- Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2016 realizada por la niña, identidad omitida de 9 años de edad; 3.- Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2016 realizada por testigo Nro1. Cuyos datos filiatorios son omitidos a los fines de preservar su identidad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. 4.- Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2016 realizada por testigo Nro2. Cuyos datos filiatorios son omitidos a los fines de preservar su identidad de conformidad con lo establecido en los articulo 3,4,7,9 y 21 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. de caso SIP-079-2016, Nro. de Registro 070; 6.-Reconocimiento Legal Nro.0446 de fecha 30 de mayo de 2016 suscrita por el detective Christiam Segovia adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.-Reconocimiento médico legal Nro.0811 de fecha 30 de mayo de 2016 suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, adscrito al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Sub delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Resultado de la audiencia de Prueba anticipada solicitada en audiencia de presentación.
Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusada adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de SE OMITEN LOS DATOS POR SER NIÑA. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.-Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 31 de mayo de 2016.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado a la A ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.- En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS EXPERTOS: 1.-Delaracion del funcionario Christian Segovia adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal Nro.0446. Correspondiente a las prendas de vestir, evidencias estas que le fueron colectadas a la víctima al momento de los hechos. Lectura integra de del contenido de la experticia Nro.0446 de fecha 30 de mayo de 2016 practicada por el detective Christian Segovia. 2.- Declaración del experto Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, adscrito al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Sub delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practico el examen médico legal físico a la víctima. Lectura integra de la experticia Nro.0806. DE LOS TESTIGOS De conformidad con lo previsto en el artículo 338 de la ley adjetiva penal, se ofrece: 1.- Declaración de los funcionarios, SM3 HÉCTOR LÓPEZ BERROTERAN, SM3 YORMAN YEGUEZ RODRIGUEZ Y S1 SERGIO ANTON, adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del adolescente, colectaron la evidencia y están en la capacidad de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. 2.-Declaracion de la niña victima de 9 años de edad, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.-3.- Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2016 realizada por testigo Nro1. Cuyos datos filiatorios son omitidos a los fines de preservar su identidad de conformidad con lo establecido en los artículo 3 4, 7, 9 y 21 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. 4.- Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2016 realizada por testigo Nro. 2. Cuyos datos filiatorios son omitidos a los fines de preservar su identidad de conformidad con lo establecido en los articulo 3,4,7,9 y 21 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.-Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 070 de fecha 29 de mayo de 2016 suscrita por el SM3 Héctor López, titular de la cedula de identidad No. 15.318.233 adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, 2.-Reconocimiento Legal Nro.0446 de fecha 30 de mayo de 2016 suscrita por el detective Christiam Segovia adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Reconocimiento médico legal Nro.0811 de fecha 30 de mayo de 2016 suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, adscrito al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Sub delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Resultado de la audiencia de Prueba anticipada solicitada en audiencia de presentación. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de se omiten los datos por ser niña, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.- SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la referida audiencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó “Buenos días, que la niña dijo que yo la iba a cortar eso era embuste ella el día del niño, estaba con un poco de muchachitos, yo le dije sobrina quédate tranquila y ella me dijo nojombre mi tío y el papa la regaño y después ella me acuso a mí de lo que le paso”. Por su parte la defensora privada Abg. Abys Zabaleta “Buenas en nombre y representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicito se mantenga la medida porque ya cumplió en base del principio de integridad y, promuevo el siguiente testigo Leomar Betancourt quien es testigo de que mi defendido se encontraba pescando en el momento en que se señalan que ocurrieron los presuntos hechos narrados por el Ministerio Publico, solicito estudio antropológico, en virtud de que está IDENTIDAD OMITIDA, para que así se someta el proceso a lo establecido en el artículo 350 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, asimismo solicito se apertura una averiguación con la finalidad de demostrar que mi defendido fue objeto de torturas y tratos crueles por las personas civiles desde las 10 de la mañana hasta las tres de la tarde, es importante señalar que por un lapso de cinco horas fue sometido torturas ya que lo amarraron y lo expusieron a un hormiguero en la Comunidad de Manoa, generándose muchas lesiones en su humanidad dicha personas esta defensa solicita que se investiguen están identificados en el expediente los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, esta representación presentara los testigos de la comunidad que presentaron dichas torturas y tratos crueles, sumado a lo anterior, agrego como defensora privada me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Publico con la representante del imputado para denunciar a la personas adultas antes mencionadas y dicha fiscalía no quiso aceptar la denuncia de la representante la señora Ángela Valenzuela quiso imponer con la finalidad de que se le haga justicia a su hijo, que quede constancia ciudadana juez que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no se le hizo ninguna experticia médico forense como es el deber ser, omitiéndose tan importante prueba que señalaría las lesiones visibles de las cuales sufre mi defendido. “Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de SE OMITEN LOS DATOS POR SER NIÑA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de la adolescente ante identificada. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Privativa de libertad. Por lo que este Tribunal acuerda Mantener mantiene la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.

Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de SE OMITEN LOS DATOS POR SER NIÑA, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de SE OMITEN LOS DATOS POR SER NIÑA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, asimismo la prueba anticipada celebrada en fecha 27/07/2016 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la BOLETA DE REINTEGRO. SEXTO: Se acuerda con lugar el estudio socio antropológico al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese al IRIDA, a los fines que le realicen el estudio socio antropológico al joven adulto antes identificado. SEPTIMO: Sin lugar la apertura de averiguación solicitada por la defensora pública, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde el inicio de los hechos y no queda rastro de algún maltrato. OCTAVO: Notifíquese a la víctima con su representante de la presente audiencia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

EL SECRETARIO

ABG.AILEEM MEDRANO