REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL4
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 02 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2015-000196
ASUNTO : YP01-D-2015-000196
RESOLUCION NRO. 2C-134-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1. del código orgánico procesal penal donde aparece como imputado, IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, este Juzgado, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación en fecha 10 de Octubre de 2015, con motivo de la denuncia de fecha donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, denuncia ante el C.I.C.P.C. que se encontraba frente a su casa cuando de repente llegaron dos sujetos quienes sin mediar palabras con un tubo de hierro comenzaron agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo.
De las Actas que rielan en el presenta asunto: 1.-Acta de denuncia de fecha 10 de octubre de 2015 suscrita por el CICPC.2.-Acta de investigación penal de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por el detective Gerson Pérez adscrito al CICPC. 3.-Registro De Cadena de Custodia de fecha 10 -10-2015 suscrita por la funcionaria Menesse Celeste adscrita al C.I.C.P.C.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, pero que no consta el examen Médico Legal que debió practicarse a la víctima y hasta la presente fecha el cuerpo instructor no practicó, las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, por lo que no se logró el mismo y tomando en consideración el tiempo transcurrido que hace improcedente la práctica de exámenes que puedan arrojar elementos de pruebas del hecho ocurrido, por lo que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria por lo que este juzgado Segundo de Control Considera procedente en derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acepta el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico. Notifíquese al sobreseído y a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. AILEM MEDRANO