REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000214
ASUNTO : YP01-D-2016-000214
RESOLUCION. Nro.2C-104-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 01 de julio del 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el, por cuanto encontrándose funcionario adscrito al C.I.C.P.C, en labores de investigación por el sector el Jobo, avistaron a dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, emprendiendo veloz huida iniciándose una persecución en caliente, se les dio la voz de alto por lo que se realizo maniobras para lograr interceptarlos, obstruyendo el paso del vehículo mencionado, bajando el copiloto y desenfundando un arma tipo escopeta la cual dirigió hacia la humanidad del de los funcionarios, accionándola y no pudiendo percutir por lo que se hizo necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, iniciándose un forcejeo entre el ciudadano a bordo de la moto y quien portaba el armamento, cayendo y causando una herida, se realizo posteriormente una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pudo constatar que el arma esta solicitada. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente se les imponga a los adolescentes la obligación de presentarse cada 08 días, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres y se decrete la conexidad por cuanto hay detenidos adultos por este hecho, solicito copias del acta de la audiencia.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 28-07-2016, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Otoniel Cabello. 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado. 4.-Inspección Técnica Criminalística. Expediente K-16-0259-01641, Nro.1257, de fecha 28 Junio de 2016, suscrita por el funcionario Willghem Gurley; 5.-Examen médico forense de fecha 29 de Junio de 2016, practicado por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, 6.- Reconocimiento Médico Legal Nro.013 de fecha 28 de Junio de 2016, suscrito por el funcionario Willghem Gurley; 7.-Acta de denuncia común de fecha 28-07-2016, realizada por Christian IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, numeral “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, con presentaciones cada 08 días por ante la Entidad de LIBERTAD ASISTIDA, mantenerse bajo la vigilancia de su padre la prohibición de salida de su residencia pasado las 7:00 de la noche sin su representante legal, presentar constancia de estudio, todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Por todas las razones expuestas Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, numeral “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, con presentaciones cada 08 días por ante la Entidad de LIBERTAD ASISTIDA, mantenerse bajo la vigilancia de su padre la prohibición de salida de su residencia pasado las 7:00 de la noche sin su representante legal, presentar constancia de estudio, todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. Ofíciese al Consejo Comunal del sector donde reside a los fines que informe sobre el comportamiento del adolescente. QUINTO: Oficiar al Centro de Libertad Asistida a los fines de informar sobre la presente decisión. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a la víctima. Se acuerda la destrucción del arma incautada OCTAVO: En virtud del principio de conexidad de conformidad con el artículo 535 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oficiando al Tribunal de Control ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa que guarda relación con el presente asunto, a fin de remitir copia certificada de acta de la presente audiencia de presentación y solicitar la remisión del acta que se levante con ocasión de la referida causa. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Nedda Rodríguez