Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000078
ASUNTO : YP01-D-2014-000078
RESOLUCION 1J-026-2016
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Único de Juicio Sección Penal de Adolescente del estado Delta Amacuro, publicar decisión en la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. DOLIMAR HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO Fiscal 5° del Ministerio Público Especializado en Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Se desprende del escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 77 que el ministerio público hizo una narración de hechos imputados y textualmente refirió: “Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de mayo de 2014, toda vez que se está plenamente convencida de la participación del prenombrado adolescente en los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2014, aproximadamente a las 03:00 de la mañana en el Sector de OMITIDO, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro ,cuando el referido imputado luego de participar en una fiesta en dicha comunidad con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en audiencia de presentación admitió que si había sostenido relaciones sexuales con el imputado, de una manera voluntaria, luego de haber salido de la fiesta y en la misma fecha el referido adolescente fue detenido…”
En fecha 9 de junio de 2015 se celebra audiencia preliminar, donde el ministerio público solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios requiriendo la imposición de sanción de libertad asistida y reglas de conducta por un año y servicios a la comunidad por seis meses, por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, no admitiendo los hechos el acusado y manteniendo medida cautelar de presentaciones por ante la coordinación de libertad asistida, cumplida desde el 26 de mayo de 2014 hasta la presente fecha, tal como se evidencia de oficio control de citas e informe evolutivo remitido por la Coordinadora de libertad asistida Profesora Yadira Medina, y que cursan a los folios 185 al 188 del presente asunto.
DE LA AUDIENCIA PARA APERTURA DE JUICIO
Acto seguido toma la palabras la ciudadana jueza e informa que en la presente audiencia se resolverá como punto previo la solicitud de la Defensa en relación a que se resuelva la presente excepción de acción promovida ilegalmente como fue la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal c del COPP, por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expone: “En este momento la defensa publica va a solicitar ante este Tribunal, declare el sobreseimiento, visto que no existen elementos de convicción y no han variados las circunstancias y hechos, que den motivo a la apertura del debate y como punto previo resuelva la presente excepción de acción promovida ilegalmente como fue la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal c del COPP, por expresa remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto resulta contradictorio haber acusado al adolescente juris cuando no se puede imputar al mismo una conducta que nunca desarrolló, pues el hecho cierto que tal como fue señalado en audiencia de presentación la víctima fue espontanea y declaró muy contundente al señalar ante el tribunal que mi defendido jamás ejerció ninguna mala acción en su contra, expuso claramente nos fuimos para OMITIDO para una rumba y entonces veníamos con mi novio y mi sobrina mi hermano pensó que los muchachos nos estaban violando ellos no nos hicieron nada, manifestó no haber consumido ningún tipo de bebida alcohólica al igual refiriendo cuando a preguntas formuladas por el ministerio público En algún momento te forzó te agredió te obligo a tener relaciones. Respuesta No me obligó a nada no me violó, ellos no me violaron. Quien es IDENTIDAD OMITIDA. Respuesta Es mi hermano el andaba con nosotros el salió corriendo a buscar la guardia pero no sé por qué.”, aunado al hecho de que el examen de medicatura forense, cursante al folio 54 realizado por el Dr. Carlos Osorio estableció como conclusión Desfloración antigua con más de 10 días de producidas, región anal sin lesiones, por lo que es claro y determinante y evidente a todas luces que la conducta que desplegó mi defendido es únicamente haber acompañado a la victima por lo tanto es atípica, y no conforme a la descripción legal que se le ha pretendido atribuir por lo que esta defensa pública alega que existe una acción promovida ilegalmente pues se basa en hechos que no revisten carácter penal lo que obstaculiza que el ministerio público prosiga con su acción, por lo que pido a este tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c, en concordancia con el articulo 327 eiusdem, declare el Sobreseimiento libre conforme lo establecido en el artículo 300 del COPP, así como también se aplique la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 318, sentencia 287, de fecha 07 de junio del año 2007, es de significar que ha sido Sentencia reiterada, lo cual se puede observar, en decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Lara. Es todo”
De seguidas toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expone: “Efectivamente se evidencia que consta en actas los argumentos esgrimidos por la defensa y que el acusado de autos fue aprehendido en fecha 18 de mayo de 2014, y cursa en actas que comenzó a dar cumplimiento a un régimen de presentaciones por ante la coordinación de libertad asistida como medida cautelar hasta la presente fecha, con anexo de informe de evolución de conducta emitido de dicha coordinación en virtud representación Fiscal deja a criterio del Tribunal la resolución de la incidencia planteada por la defensa, solicito copia del acta, es todo”. Ahora bien, visto que este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a ocultar el arma, pasándose a resolver sobre la solicitud de la defensa, en tal sentido visto que la acción penal nace de un hecho, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de legalidad. Ahora bien, es menester precisar que de la revisión de la presente causa se desprende que efectivamente fue entregada el arma de fuego, mediante acta de fecha 8 de abril de 2013 la cual corre inserta al folio 43 de la presente causa, y el oficio librado al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucupita ordenando la entrega y que cursa al folio 42 del presente asunto para determinar que existe una acción promovida ilegalmente opuesta como excepción, se debe apreciar esta actuación procesal por parte del Ministerio Publico, de haber realizado la entrega del arma de fuego previa comprobación de su legalidad , y ante la fundamentación plateada por la defensa publica este Tribunal procede a analizar el hecho que da inicio a la presente causa. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá una acción penal, debido a que jurídicamente no se trata de que, no es a cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado a través del Ministerio Publico para su persecución, enjuiciamiento y posterior sanción (lo que sería el ius puniendi), pues debe corresponderse el hecho típico establecido por la ley penal y la comprobación de su perpetración.
Ahora bien, observándose que la solicitud de sobreseimiento libre está fundamentado en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; en este sentido es menester tomar una decisión y tratar de resolver el conflicto planteado, pues, ha hecho del conocimiento de este Tribunal que a este adolescente no se le puede atribuir la responsabilidad penal por el presunto hecho de Corrupción de menores, desprendiéndose del contenido de las actas procesales que la víctima al momento de iniciarse la investigación tenía más de 16 años, y había hecho saber al tribunal que el acusado de autos no había desplegado conducta alguna antijurídica en contra de la víctima, que la adolescente había manifestado que había tenido relaciones sexuales con su novio y al examen médico forense se había determinado desgarros antiguos con más de diez días de producidos.
Es menester determinar la naturaleza consensual de las relaciones sexuales mantenidas entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de autos de allí que se evidencia que en el caso de autos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mantuvo relaciones sexuales con el ACUSADO , tal como se desprende del escrito acusatorio, donde la Vindicta Pública señala, en el capítulo referido a la relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que la víctima en audiencia de presentación admitió que si había sostenido relaciones sexuales con el imputado, de una manera voluntaria, luego de haber salido de la fiesta; siendo evidente entonces que a criterio de la Representación Fiscal la relación sexual mantenida por el imputado y la adolescente fueron consensuales; lo que se desprende igualmente por el dicho de la misma adolescente, pues en la oportunidad en que rindió declaración en la fase de control durante la audiencia de presentación, indicó que había mantenido relaciones sexuales con el justiciable, con su consentimiento.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, asumió el siguiente criterio:
“La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano (se omite) es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por (se omite) no es constitutiva de delito.”
De conformidad con la precitada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por su naturaleza orgánica y especial, es de aplicación preferente sobre la normativa del Código Penal, de modo que con su entrada en vigencia desde el 1° de abril de 2000, según lo dispuesto en el artículo 684 de la indicada Ley, quedaron derogadas todas las disposiciones que la contraríen, asumiéndose que el delito de “Abuso Sexual a Adolescentes”, previsto en su artículo 260 de la ley especial, derogó el delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 378 del Código Penal (anterior 379), tal y como se aprecia en el texto de la decisión citada:
De igual manera, es necesario destacar que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumió y consideró acertada la decisión que conforme a lo dispuesto en el artículo 684 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el presente caso no puede ser regulado según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Penal, el cual prevé: el delito de Corrupción de menores el cual prevé: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento , es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer conocidamente honesta…omissis”.
Por su parte, el artículo 684 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, vigente para el momento de ocurrir los hechos dispone:
“Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal, y los artículos 247, 248. 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del trabajo, los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”.
En este contexto, es de hacer notar que el hecho punible, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, exige que el acto sexual con adolescente se haya perpetrado sin su consentimiento, puesto que de haber mediado este último, la conducta es atípica, es decir, no conforme a la descripción legal; la precitada norma dispone: “Abuso sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior. ”
En este caso, la misma situación de hecho se encuentra descrita en el artículo 378 del Código Penal, “acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años”, y en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento y es bien claro el ministerio público al afirmar en su acusación que la adolescente quien para la fecha de ocurrir los hechos objeto del procedimiento contaba con más de 16 años manifestó tener relaciones en forma voluntaria. En este sentido, considerándose al principio de la presente causa que había acaecido un hecho que se presumía la comisión de un delito, y en virtud de procederse en esta oportunidad considerándose los principios de la celeridad y economía procesal que forman el proceso penal y que explican que deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso, lo que en este caso está representado por el Juicio Oral y Privado; es pertinente poner fin a este proceso en esta etapa, ya que seguir adelante significaría un perjuicio irreparable para el adolescente en primer lugar tomando en consideración el interés superior del mismo conforme a los previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de sus derechos y de su dignidad, y para el Estado Venezolano en segundo lugar; lo que se traduce en gastos por realizar audiencias, notificaciones, entre otras, que resultarían inoperantes para la Administración de Justicia. Asimismo, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la finalidad del proceso, este Tribunal no puede hacer caso omiso de la declaración de la solicitud de la defensa y no objetada por la fiscal del Ministerio Público quien procede hoy día con las más amplias facultades conferidas por la ley y en virtud de que la finalidad de todo proceso es lograr establecer la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Por lo que la verdad material ha quedado evidenciada en esta causa conforme a los parámetros de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra máxima Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, respetando y garantizando así los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, sin cometer ninguna violación a los derechos o garantías de las personas intervinientes de este proceso, por todas estas consideraciones debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del código orgánico procesal penal, pues queda a todas luces evidenciado que ese hecho por tanto no es punible, es una conducta atípica, por no adecuarse a lo dispuesto en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , y en consecuencia, no constitutiva de delito por lo que esta acción penal emprendida contra el adolescente se extingue pues existe un obstáculo para su prosecución por lo que debe observarse el contenido de la norma prevista en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual no es necesario la apertura de juicio ni realizar el debate.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. …(omissis)
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi - absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual no es solo facultad del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa sino que también la defensa pública está facultada en aras de preservar el interés superior de todo adolescente incurso en un proceso de responsabilidad penal, tal como lo hizo en el presente caso.
Es necesario revisar lo argumentado por la defensa y en tal sentido es necesario destacar que en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, señaló:
“……, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”
Se deduce entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no es punible pues la adolescente quien fue presunta víctima contaba con 16 años, manifestó a viva voz que no había sufrido ningún tipo de agresiones, que no sabía porque su hermano había activado con su proceder a funcionarios de la guardia nacional, otro hecho más que da la razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento libre solicitado y contemplado en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no pudo ser localizada en la dirección aportada al tribunal y habiéndose obtenida información por parte del SAIME diligenciándose lo conducente, con resultados negativos, se acuerda su notificación de conformidad con el artículo 165 del código orgánico procesal penal. Y Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora pública y se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE del al presente la causa de conformidad con los artículos 300, numeral 2º Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4º literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de CORRUPCIÓN DE MENORES contempladas en el artículo 378 del código penal venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 165 del código orgánico procesal penal. Cesan las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES
EL SECRETARIO
ABG. MARIELA MARQUEZ
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