Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Delta Amacuro
Tucupita, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000189
ASUNTO : YP01-D-2015-000189

RESOLUCION 1J-028-2016
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Único de Juicio Sección Penal de Adolescente del Estado Delta Amacuro, decidir la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista la solicitud de Sobreseimiento Libre Definitivo, realizada por la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. DOLIMAR HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado por remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MATA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO Fiscal 5° del Ministerio Público Especializado en Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de septiembre de 2015, se levanta acta de diligencia policial por funcionarios adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del centro de coordinación policial de la policía del estado Delta Amacuro toda vez que el ministerio público expusiera: en mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido totalmente por el Tribunal de Control, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Septiembre de 2015, avistamos a unas personas en actitud sospechosa, donde procedimos a interceptarlos y darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales activos luego procedimos a informarles que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, luego visualice una funda de color negro con una etiqueta de color rojo con las letras “speedo” en el pavimento adyacente a los pies de los ciudadanos que se encontraban en el lugar; procediendo a tomarla y verificarlo que se encontraba en el interior; pudiéndose percatar que en el interior de la funda en mención se encontraba once envoltorios de polietileno de color negro sujetada con hilo blanco y en su interior residuo de plante vegetal de presunta droga de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso de 2 gramos con 700 miligramos. En virtud de estos hechos el Ministerio Publico, demostrara la responsabilidad del adolescente, por lo que solicita se apertura el debate y se evacuen las pruebas promovidas, las cuales demostraran la responsabilidad del adolescente acusado y se imponga una sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es todo

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Se acredita que la representante del ministerio público acusó penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lugar donde funcionarios adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del centro de coordinación policial de la policía del estado Delta Amacuro, avistaron a varias personas entre ellas avistaron a unas personas en actitud sospechosa, donde procedieron a interceptarlos y darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales activos luego procedieron a informarles que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, luego visualizaron una funda de color negro con una etiqueta de color rojo con las letras “speedo” en el pavimento adyacente a los pies de los ciudadanos que se encontraban en el lugar; procediendo a tomarla y verificarlo lo que se encontraba en el interior; pudiéndose percatar dichos funcionario que en el interior de la funda en mención se encontraba once envoltorios de polietileno de color negro sujetada con hilo blanco y en su interior residuo de plante vegetal de presunta droga de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso de 2 gramos con 700 miligramos según experticia botánica Nº T-0188 de fecha 28/09/2015, realizada por la experta IDENTIDAD OMITIDA y de la revisión a través del sistema juris 2000 en virtud de la concurrencia con adulto se verificó que en la causa Nº YP01-P-2015-005288dictó a los ciudadanos adultos aprehendidos por los hechos que dieron origen al presente asunto libertad sin restricciones.
Del análisis de la causa una vez hecha la solicitud de la defensa pública representada en audiencia por la abogada defensora pública segunda ABG. DOLIMAR HERNANDEZ quien expone: “En este momento la defensa publica va a solicitarle a este Tribunal, no inicie el debate solicitado por la representante del Ministerio Publico visto que no existen elementos de convicción y no han variados las circunstancias y hechos, que den motivo a la apertura del debate y como punto previo decida el sobreseimiento libre de la causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 1, por cuanto no se individualizo la participación de mi defendido, así como también se aplique la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 318, sentencia 287, de fecha 07 de junio del año 2007, es de significar que ha sido Sentencia reiterada, lo cual se puede observar, en decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Lara. En este sentido, en virtud de procederse en esta oportunidad considerándose los principios de la celeridad y economía procesal que forman el proceso penal y que explican que deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso, lo que en este caso está representado por el juicio oral y reservado; es pertinente poner fin a este proceso en esta etapa ya que seguir adelante resultaría un perjuicio irreparable para el adolescente, en primer lugar tomando en consideración el interés superior del mismo conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de los Derechos y de su dignidad, y para el estado Venezolano, en segundo lugar lo que se traduce en gastos por realizar audiencias, notificaciones que resultarían inoperantes para la administración de justicia, asimismo como lo prevé el código orgánico procesal penal el cual contempla la finalidad del proceso, este tribunal no puede hacer caso omiso de la declaración de la solicitud de la defensa y no objetada por la Fiscal del Ministerio Publico quien procede hoy en día con las más amplias facultades conferidas por la Ley y en virtud de que la finalidad de todo proceso es lograr establecer la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del Derecho. Por lo que la verdad material ha quedado evidenciada en esta causa conforme a los parámetros de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra máxima constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, respetando y garantizando así los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, sin cometer ninguna violación a los derechos o garantías de las personas intervinientes de este proceso y en consecuencia por lo que esta acción penal emprendida contra el adolescente se extingue pues existe un obstáculo para su prosecución por lo que debe observarse el contenido de la norma prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual no es necesario la apertura de Juicio ni realizar el debate. De tal manera esta defensa pública de a potestad de este Tribunal al pronunciamiento. Solicito también el cese de toda medida de coerción que recaiga sobre el mismo. Solicito copia del acta. Es todo”.

A los fines de establecer la procedencia de la solicitud realizada en audiencia convocada para realizar la apertura de juicio oral y reservado seguido en el presente asunto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, vista la solicitud se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 28/09/2015 se realizó audiencia de presentación en la cual se decreta al adolescente de autos medida de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Coordinación de libertad asistida. En fecha 29 de octubre el ministerio público presenta acusación en la cual promueve como testigos a tres funcionarios actuantes, y la experta en toxicología, solicitando la imposición de una sanción de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de Un (01) año.
En fecha 07 de marzo de 2016, se realiza audiencia preliminar en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, “El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 29 de Octubre de 2015, inserto a los folios 78 al 82 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a la adolescente imputada las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Un ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un ( 01 ) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo” y la defensa pública representada por el Abg. ROBERT MARQUEZ, quien manifestó: “Buenos días en esta oportunidad la defensa publica quiere dejar expresa constancia y como han sido revisada las presentes actuaciones solita a este digno Tribunal la aplicación del Control Judicial efectivo en la presente causa visto que la precalificación hecha por el representante del Ministerio Publico a través de los elementos de convicción que esgrimen la representante de la vindicta publica no son convincentes puesto que mi defendido los hechos aquí narrados son atribuibles al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito un Sobreseimiento de la presente causa y en caso de que el Tribunal no dictase el Sobreseimiento solicitado se tendría que pasar obligatoriamente a la otra etapa del proceso como lo es la etapa a Juicio donde esta defensa publico demostrara con vehemencia y claridad meridiana la inocencia de mi defendido, por lo todo antes expuesto esta defensa publica muestra con gran preocupación donde los hechos no son imputables a los adolescentes o jóvenes adultos por no efectuar por parte de la vindicta publica las investigaciones a profundidad. Solicito copia del acta, Es todo.-. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a la admisión del escrito acusatorio y remitió el asunto a este tribunal de juicio.”

Ahora bien, observándose que la solicitud de sobreseimiento libre está fundamentado en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En este sentido es menester tomar una decisión y tratar de resolver el conflicto planteado, pues, ha hecho del conocimiento de este Tribunal que a este adolescente no se les puede imputar la responsabilidad penal por el delito acaecido, considerándose los principios de la celeridad y economía procesal que forman el proceso penal y que explican que deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso, lo que en este caso está representado por el juicio oral y reservado; es pertinente poner fin a este proceso en esta etapa, tomando en consideración el interés superior del mismo conforme a los previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de sus derechos y de su dignidad, y para el Estado Venezolano se traduce en gastos por realizar audiencias, notificaciones, entre otras, que resultarían inoperantes para la Administración de Justicia. Asimismo, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la finalidad del proceso, este Tribunal no puede hacer caso omiso de la declaración de la solicitud de la defensa y no objetada por la fiscal del Ministerio Público en la audiencia quien procede hoy día con las más amplias facultades conferidas por la ley y en virtud de que la finalidad de todo proceso es para lograr establecer la verdad de los hechos y la justicia por la aplicación del derecho. Por lo que la verdad material ha quedado evidenciada en esta causa conforme a los parámetros de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra máxima Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, respetando y garantizando así los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin cometer ninguna violación a los derechos o garantías de las personas intervinientes de este proceso, por todas estas consideraciones debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que para comprobar ésta causa extintiva de la acción penal como lo es la prevista en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario realizar el debate.
Ahora bien, en reiterada Jurisprudencia sobre la materia, se establece que deben especificarse cuáles son los actos específicos realizados por el adolescente, que tengan que ver directamente con el objeto del delito y el daño social causado, y lo que sería el objeto del juicio, y en este caso especifico se analiza la ausencia de nexo causal entre las conductas y el tipo penal, no existen actuaciones de investigación para acreditar plenamente la imputación objetiva y los elementos de convicción que indique que la conducta del imputado se relaciona con el resultado dañoso investigado, apreciándose que las pruebas ofrecidas se reducen al simple dicho de los funcionarios aprehensores, y la experticia, siendo así que en el presente caso, tal lo advirtiera oportunamente la defensa, no se demostró en modo alguno que el acusado hubiese realizado actos dirigidos a realizar el ocultamiento señalado por los aprehensores refiere además el acta policial “… luego procedimos a informarles que se realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias,…” , bajo la supuesta imputación de haber incurrido en delito, no se observa a través de algún medio probatorio que se hubiere utilizado testigos instrumentales del procedimiento. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva del procedimiento realizado, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. En tal sentido se puede evidenciar de las circunstancias relacionadas con el hecho por el cual se produjo la aprehensión del adolescente imputado, no resulta acreditada la responsabilidad del mismo como para enjuiciarlo, motivado a que no existen en autos elementos algunos que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que deben desprenderse de la investigación serios y fundamentos elementos que hagan estimar al Tribunal que el imputado desplegó una conducta orientada a un acto calificado como delito .
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)

En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual no es solo facultad del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa sino que también la defensa pública está facultada en aras de preservar el interés superior de todo adolescente incurso en un proceso de responsabilidad penal, tal como lo hizo en el presente caso.

Es necesario revisar lo argumentado por la defensa y en tal sentido es necesario destacar que en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, señaló:

“… En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”

Se deduce entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado porque la acción típica y antijurídica no fue ejecutada, otro hecho más que da la razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento libre solicitado y contemplado en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Seguidamente la Jueza oída la solicitud de las partes, hace una narración sucinta de las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para decidir en la presente causa, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa y por la vindicta pública. En consecuencia una vez cumplida dicha actuación ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora pública y se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE de la presente la causa de conformidad con los artículos 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. CUARTO: se ordena Oficiar al Centro de Libertad asistida a los fines de informarle del cese de toda medida de coerción seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia quela presente sentencia se publica en el tiempo legal establecido. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MATA MARIN